Articulo 103 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
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Articulo 103 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

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Artículo 103. Almacenamiento en armerías, empresas de seguridad, polígonos y galerías de tiro y empresas especializadas en la custodia de armas.

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1. Las armerías podrán almacenar, previa autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, con informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

a) Pólvora para su venta en envases precintados, hasta 30 kilogramos.

b) Cartuchería de caza no metálica, hasta un máximo de 500.000 unidades.

c) Cartuchería metálica, hasta un máximo de 250.000 unidades.

d) Cartuchería de fogueo, hasta un máximo de 500.000 unidades.

e) Pistones para cartuchería, hasta un máximo de 200.000 unidades, en envases precintados.

f) Cápsulas propulsoras, en envases precintados, hasta un máximo de 500.000 unidades.

Las armerías deberán someter las materias almacenadas a un control mediante la anotación en un libro-registro a disposición de la autoridad competente.

El empresario titular de la armería designará a la persona encargada de la llevanza de los registros. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos, por cualquier medio, incluidos los medios electrónicos, para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

Los registros se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.

2. Las empresas de seguridad podrán almacenar en sus instalaciones, tanto en sedes como en delegaciones, la cartuchería necesaria para el desempeño de sus funciones. Para ello adoptarán las suficientes medidas de seguridad, que serán aprobadas por la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Intervención de Armas y Explosivos. La Dirección General de la Guardia Civil fijará las cantidades máximas de almacenamiento.

3. Los polígonos y galerías de tiro, así como las empresas especializadas en la custodia de armas, podrán almacenar en sus instalaciones cartuchería, previo informe de la Intervención de Armas y Explosivos, siempre y cuando reúnan las necesarias medidas de seguridad. La Dirección General de la Guardia Civil, en la propia autorización, fijará las cantidades máximas de almacenamiento.

4. El almacenamiento de cartuchería no metálica y de cartuchos de impulsión o de fogueo cuya carga de pólvora exceda los 0,3 gramos superior a 5.000 unidades por entidades o establecimientos distintos a los indicados en este artículo, contarán con las medidas de seguridad ciudadana, que se determine por la Intervención Central de Armas y Explosivos.