Articulo 103 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 103. Transparencia, comparación de ofertas y publicación de información

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1. Las autoridades competentes, en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán que, cuando los proveedores de servicios de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público proporcionan esos servicios sujetos a condiciones, la información a que se refiere el anexo IX sea publicada de manera clara, comprensible, en formato automatizado y fácilmente accesible para los usuarios finales con discapacidad de conformidad con el Derecho de la Unión por el que se armonizan los requisitos de accesibilidad para productos y servicios, por todos los proveedores o por la propia autoridad competente en coordinación, cuando proceda, con la autoridad nacional de reglamentación. Dicha información se mantendrá regularmente actualizada. Las autoridades competentes en coordinación, en su caso, con las autoridades nacionales de reglamentación, podrán especificar requisitos adicionales en relación con la forma en que habrá de publicarse dicha información. Dicha información se facilitará, previa petición, a la autoridad competente y, cuando proceda, a la autoridad nacional de reglamentación antes de su publicación.

2. Las autoridades en coordinación, en su caso, con las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán que los usuarios finales tengan acceso gratuito, al menos, a una herramienta de comparación independiente que les permita comparar y evaluar a los distintos servicios de acceso a internet y a los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración disponibles al público y, cuando proceda, a los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público independientes de la numeración, en lo que respecta a:

a) precios y tarifas de servicios proporcionados a cambio de pagos recurrentes o directos basados en el consumo, y

b) la calidad de prestación del servicio cuando se ofrezca una calidad mínima de servicio o cuando la empresa esté obligada a publicar esa información de conformidad con el artículo 104.

3. La herramienta de comparación a la que hace referencia el apartado 2:

a) será funcionalmente independiente de los proveedores de esos servicios, garantizando así que los proveedores de servicios reciben un trato equitativo en los resultados de las búsquedas;

b) indicará claramente los propietarios y operadores de la herramienta de comparación;

c) establecerá criterios claros y objetivos en los que deberá basarse la comparación;

d) utilizará un lenguaje sencillo e inequívoco;

e) proporcionará información precisa y actualizada e indicará el momento de la actualización más reciente;

f) estará abierta a cualquier proveedor de servicios de acceso a internet o de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público de manera que pueda utilizar la información relevante e incluirá una amplia gama de ofertas que abarquen una parte significativa del mercado y, cuando la información presentada no proporcione una visión completa del mercado, una declaración clara a tal efecto antes de mostrar los resultados;

g) ofrecerá un procedimiento eficaz de notificación de errores en la información;

h) incluirá la posibilidad de comparar precios, tarifas y la calidad de prestación del servicio entre las ofertas disponibles para los consumidores y, si así lo requieren los Estados miembros, entre dichas ofertas y las ofertas tipo disponibles para otros usuarios finales.

Las herramientas de comparación que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) a h) deberán, previa solicitud del proveedor de la herramienta, ser certificadas por las autoridades competentes en coordinación, en su caso, con las autoridades nacionales de reglamentación.

La información publicada por los proveedores de servicios de acceso a internet o de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público podrá ser utilizada gratuitamente por terceros en formatos de datos abiertos, con el fin de hacer disponibles dichas herramientas de comparación independientes.

4. Los Estados miembros podrán exigir que las empresas que ofrezcan servicios de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración, o ambos, difundan de forma gratuita información de interés público a los antiguos y nuevos usuarios finales, cuando proceda, por las mismas vías que las utilizadas normalmente en sus comunicaciones con los usuarios finales. En este caso, las autoridades públicas competentes facilitarán dicha información de interés público en un formato normalizado. La información cubrirá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) los usos más comunes de los servicios de acceso a internet y de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello puede atentar contra los derechos y libertades de terceros, incluyendo las infracciones de los derechos de protección de datos, los derechos de autor y derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas, y

b) los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos de carácter personal cuando utilicen los servicios de acceso a internet y los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018