Articulo 100 Normas para aplicación y desarrollo del RETA
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Artículo 100. Beneficiarios de la pensión de viudedad.

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Tendrán derecho a la pensión de viudedad con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción establecidas en el artículo 103:

a) La viuda que al fallecimiento de su cónyuge causante hubiese convivido habitualmente con éste o, en caso de separación judicial, cuando la sentencia firme la reconociese como inocente u obligase al marido a prestarle alimentos.

b) El viudo, únicamente en el caso de que además de cumplirse el requisito señalado en el apartado anterior se encuentre al tiempo de fallecer su esposa, incapacitado para el trabajo con carácter permanente y absoluto que le inhabilite por completo para toda profesión u oficio, y sostenido económicamente por aquélla.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-1970 en vigor desde 01-10-1970