Articulo 10 Sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores
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Artículo 10. Órdenes de transferencia.

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A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de orden de transferencia:

a) toda instrucción de un participante para poner una cantidad de dinero a disposición de un destinatario cursada mediante un asiento en las cuentas de una entidad de crédito, un banco central, una contraparte central o un agente de liquidación, o toda instrucción cuyo resultado sea la asunción o cancelación de una obligación de pago tal como se defina en las normas del sistema; o,

b) una instrucción de un participante para que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho correspondiente a uno o varios valores mediante una anotación en un registro o de otra forma que acredite la transmisión, entendiendo por valores los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.