Articulo 10 Requisitos de equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques
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Articulo 10 Requisitos de equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques

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Artículo 10. Exigencias, características y condiciones del marcado de conformidad.

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1. El equipo a que se refiere el anexo A. 1, que estará conforme a los instrumentos internacionales pertinentes y fabricado con arreglo a los procedimientos de evaluación de la conformidad, deberá llevar el marcado de conformidad colocado por el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea.

2. El marcado de conformidad irá seguido del número de identificación del organismo notificado que haya realizado el procedimiento de evaluación de la conformidad, si dicho organismo ha participado en la fase de control de la producción, y de las dos últimas cifras del año en que se coloque el marcado. El número de identificación del organismo notificado deberá colocarse, bajo su responsabilidad, por el propio organismo o por el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea.

3. El modelo de marcado de conformidad será el que se reproduce en el anexo C.

4. El marcado de conformidad se colocará sobre el equipo o sobre su placa de forma que resulte visible, legible e indeleble durante todo el período previsible de vida útil del equipo. No obstante, cuando ello no sea posible o no esté justificado debido a la naturaleza del equipo, deberá colocarse en su embalaje, en una etiqueta o en un folleto.

5. Queda prohibido la colocación de marcados o inscripciones que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el diseño gráfico del marcado de conformidad.

6. El marcado de conformidad deberá colocarse al final de la fase de producción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1999 en vigor desde 30-05-1999