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Articulo 10 Relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud
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»Artículo 10. Excedencias.
Vigente
1. Se estará a lo regulado en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, con exclusión de la causa prevista en el apartado 2 que no podrá reconocerse en ningún caso.
2. Si el tiempo de excedencia superara los dos años se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-10-2006 en vigor desde 08-10-2006