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Articulo 10 medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

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Artículo 10. Informe de seguridad.

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1. Los industriales de los establecimientos de nivel superior están obligados a elaborar un informe de seguridad, que tenga por objeto.

a) Demostrar que se ha establecido una política de prevención de accidentes graves aplicada a través de un sistema de gestión de la seguridad de conformidad con los elementos que figuran en el anexo II.

b) Demostrar que se han identificado y evaluado los riesgos de accidentes, con especial rigor en los casos en los que éstos puedan generar consecuencias graves, y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlos y para limitar sus consecuencias sobre la salud humana, el medio ambiente y los bienes.

c) Demostrar que el diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación, zona de almacenamiento, equipos e infraestructura ligada a su funcionamiento, que estén relacionados con el riesgo de accidente grave en el establecimiento, presentan una seguridad y fiabilidad suficientes.

d) Demostrar que se han elaborado planes de emergencia interior o autoprotección y facilitar los datos necesarios que posibiliten la elaboración del plan de emergencia exterior a fin de tomar las medidas necesarias en caso de accidente grave.

e) Proporcionar información suficiente a las autoridades competentes para que puedan tomar decisiones en materia de implantación de nuevos establecimientos, o de autorización de otro tipo de proyectos en las proximidades de los establecimientos existentes.

2. El informe de seguridad contendrá, como mínimo, la información que recoge la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.

En el informe de seguridad se indicarán expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que hayan participado en su elaboración.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3, el informe de seguridad y cualesquiera otros estudios o informes de naturaleza análoga que deban realizar los industriales, en virtud de la legislación sectorial aplicable, podrán fusionarse en un documento único a los efectos del presente artículo, cuando dicha fusión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados por el industrial o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos de este artículo y los exigidos por la legislación sectorial que resulte aplicable. A este respecto, en el caso de posibles consecuencias para el medio ambiente, se podrán utilizar los análisis de riesgos medioambientales elaborados en cumplimiento de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

3. El industrial presentará el informe de seguridad ante el órgano competente de la comunidad autónoma, respetando los siguientes plazos:

a) En el caso de establecimientos nuevos, antes de comenzar su construcción o explotación o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas, todo ello en el plazo concreto que determine el órgano competente de la comunidad autónoma.

b) En el caso de los establecimientos de nivel superior existentes, antes del plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

c) En el caso de los otros establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha en que este real decreto se aplique al establecimiento en cuestión.

4. Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al industrial cuando ya haya enviado el informe de seguridad al órgano competente de la comunidad autónoma antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, en cumplimiento de los requisitos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y la información contenida en él cumpla lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y no haya cambiado. Al objeto de dar cumplimiento a los apartados 1 y 2, el industrial presentará todas las partes modificadas del informe de seguridad en la forma prescrita por el órgano competente en los plazos mencionados en el apartado 3.

5. Todo informe de seguridad deberá ser evaluado. Para la evaluación de los informes de seguridad, el órgano competente de las comunidad autónoma podrá requerir, si lo estima conveniente, la colaboración de los organismos de control habilitados de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

6. Una vez evaluado el informe de seguridad, el órgano competente de la comunidad autónoma se pronunciará en el plazo máximo de seis meses desde su entrega, sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en materia de accidentes graves, en alguno de los siguientes sentidos:

a) Comunicará al industrial sus conclusiones sobre el examen del informe de seguridad, en su caso, previa solicitud de información complementaria y/o modificaciones pertinentes.

b) Prohibirá la puesta en servicio o la continuación de la actividad del establecimiento de que se trate, de conformidad con las facultades y procedimientos previstos en el artículo 20.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, el industrial debe revisar periódicamente el informe de seguridad y actualizarlo, en su caso, del siguiente modo:

a) Como mínimo cada cinco años.

b) A raíz de un accidente grave en su establecimiento, cuando sea necesario.

c) En cualquier momento, a iniciativa del industrial o a petición de la autoridad competente, cuando esté justificado por nuevos datos o con el fin de tener en cuenta los nuevos conocimientos técnicos sobre seguridad.

El informe de seguridad actualizado, o sus partes actualizadas, se enviarán sin demora al órgano competente de la comunidad autónoma.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 22, el órgano competente de la comunidad autónoma informará de dichas actualizaciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior a través de la Base nacional de datos sobre riesgo químico.

8. En el caso de establecimientos ubicados en el dominio público portuario, el industrial remitirá también copia del informe de seguridad y sus posteriores actualizaciones a la autoridad portuaria y capitanías marítimas competentes. Asimismo, el órgano competente de la comunidad autónoma informará a la autoridad portuaria y capitanía marítima sobre las conclusiones del informe de seguridad a que se refiere el apartado 6.

9. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá exigir a los industriales de establecimientos de nivel inferior, que elaboren y remitan a dicho órgano determinados aspectos del informe de seguridad que puedan resultar necesarios para el cumplimiento de lo especificado en los artículos 8 y 9.