Articulo 10 Instituciones de Inversión Colectiva
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Artículo 10. Autorización y registro.

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1. Corresponderá a la CNMV autorizar el proyecto de constitución de las sociedades y fondos de inversión.

2. La solicitud de autorización deberá incorporar, en todo caso, una memoria, la acreditación de la honorabilidad y de la profesionalidad, en los términos señalados en esta Ley, de quienes desempeñen cargos de administración y dirección de la IIC, y en general, cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este artículo. Asimismo, dicha solicitud deberá incorporar, en el caso de los fondos de inversión, el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor a los que hace referencia el artículo 17 de esta ley y, en el caso de las sociedades que no hayan designado sociedad de gestión, una memoria de actividad en la que aparezca la estructura organizativa. En el caso de los fondos, la solicitud deberá incorporar el reglamento de gestión del mismo, y, en el caso de las sociedades, los estatutos sociales.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) establecerá los modelos normalizados de toda la documentación a que se refiere el presente apartado.

3. En el caso de fondos de inversión y de sociedades de inversión que hayan designado una sociedad gestora, la autorización de la CNMV deberá notificarse dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible.

En el caso de sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad gestora, la autorización de la CNMV deberá notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible. Si transcurren cinco meses sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La CNMV sólo podrá denegar, mediante resolución motivada, la autorización de creación de una IIC cuando no se cumplan los requisitos legales y reglamentarios. En el caso de las sociedades de inversión también podrá ser denegada la autorización en los siguientes supuestos:

a) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad,

b) en el caso de sociedades que no hayan designado una sociedad gestora, cuando mantenga vínculos estrechos con otras entidades que no permitan un ejercicio adecuado y efectivo de las funciones de supervisión a cargo de la CNMV,

c) cuando se deduzca que pueden existir graves dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la CNMV estime necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras,

d) cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado no miembro de la Unión Europea por las que se rijan las personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de las referidas funciones de supervisión.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:

1.º un vínculo de control, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante, la Ley del Mercado de Valores),

2.º el hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por ciento o más del capital o de los derechos de voto de una empresa o entidad.

En el caso de que la sociedad gestora esté autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud de la Directiva 2009/65/CE, la autorización para la creación de una IIC en España sólo podrá ser denegada en los siguientes supuestos:

a) Cuando la sociedad gestora no respete lo previsto en los dos primeros párrafos del artículo 55.2.bis.

b) Cuando la sociedad gestora no esté autorizada por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen a gestionar IIC del tipo para el que solicita la autorización.

c) Cuando la sociedad gestora no haya facilitado la documentación a que se refiere el artículo 11.4.

Antes de rechazar una solicitud, la CNMV consultará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad gestora.

La CNMV informará anualmente a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados del número y naturaleza de estas denegaciones.

5. Las resoluciones dictadas por la CNMV en el ejercicio de las potestades administrativas previstas en la presente ley, con excepción de lo dispuesto en los artículos 72 y 94, pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas en vía contenciosoadministrativa.

6. Las IIC no podrán dar comienzo a su actividad hasta que no se hayan inscrito en el registro administrativo de la CNMV y se haya procedido al registro del folleto informativo correspondiente a la Institución y del documento con los datos fundamentales para el inversor. La inscripción de los fondos de inversión en el Registro Mercantil será potestativa.