Articulo 1 Requisitos de seguridad para la comercialización de ascensores
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Constituye el objeto de este real decreto el establecimiento de los requisitos esenciales de seguridad exigibles a los ascensores que se pongan en servicio de forma permanente en edificios o construcciones y a los componentes de seguridad para ascensores que se introduzcan en el mercado, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de las personas, así como de protección de los animales domésticos y de los bienes.
A efectos de la demostración del cumplimiento de los citados requisitos esenciales de seguridad, se establecen distintos mecanismos de evaluación de la conformidad.
2. El presente real decreto se aplicará a los ascensores que se pongan en servicio de forma permanente en edificios y construcciones y están destinados al transporte:
a) de personas,
b) de personas y objetos,
c) solo de objetos si el habitáculo es accesible, es decir, si una persona puede entrar en él sin dificultad, y si está provisto de mandos o elementos de accionamiento situados dentro del habitáculo o al alcance de una persona situada dentro del mismo.
El presente real decreto se aplicará también a los componentes de seguridad para ascensores que se indican en el anexo III utilizados en los ascensores a que se refiere este apartado.
3. El presente real decreto no se aplicará a:
a) Los aparatos de elevación cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s.
b) Los ascensores de obras de construcción.
c) Las instalaciones de transporte de personas por cable, incluidos los funiculares.
d) Los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o policiales.
e) Los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos.
f) Los ascensores para pozos de minas.
g) Los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas.
h) Los aparatos de elevación instalados en medios de transporte.
i) Los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina.
j) Los trenes de cremallera.
k) Las escaleras y andenes móviles.
4. Cuando, para un ascensor o componente de seguridad para ascensores, los riesgos contemplados en el presente real decreto estén regulados en su totalidad o en parte, por legislación específica de la Unión Europea, el presente real decreto no se aplicará o dejará de aplicarse a dicho ascensor o componente de seguridad para ascensores y a dichos riesgos a partir de la fecha en que sea de aplicación la mencionada legislación específica de la Unión Europea.