Articulo 1 Requisitos de seguridad para la comercialización de ascensores
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Articulo 1 Requisitos de seguridad para la comercialización de ascensores

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Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

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1. Constituye el objeto de este real decreto el establecimiento de los requisitos esenciales de seguridad exigibles a los ascensores que se pongan en servicio de forma permanente en edificios o construcciones y a los componentes de seguridad para ascensores que se introduzcan en el mercado, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de las personas, así como de protección de los animales domésticos y de los bienes.

A efectos de la demostración del cumplimiento de los citados requisitos esenciales de seguridad, se establecen distintos mecanismos de evaluación de la conformidad.

2. El presente real decreto se aplicará a los ascensores que se pongan en servicio de forma permanente en edificios y construcciones y están destinados al transporte:

a) de personas,

b) de personas y objetos,

c) solo de objetos si el habitáculo es accesible, es decir, si una persona puede entrar en él sin dificultad, y si está provisto de mandos o elementos de accionamiento situados dentro del habitáculo o al alcance de una persona situada dentro del mismo.

El presente real decreto se aplicará también a los componentes de seguridad para ascensores que se indican en el anexo III utilizados en los ascensores a que se refiere este apartado.

3. El presente real decreto no se aplicará a:

a) Los aparatos de elevación cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s.

b) Los ascensores de obras de construcción.

c) Las instalaciones de transporte de personas por cable, incluidos los funiculares.

d) Los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o policiales.

e) Los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos.

f) Los ascensores para pozos de minas.

g) Los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas.

h) Los aparatos de elevación instalados en medios de transporte.

i) Los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina.

j) Los trenes de cremallera.

k) Las escaleras y andenes móviles.

4. Cuando, para un ascensor o componente de seguridad para ascensores, los riesgos contemplados en el presente real decreto estén regulados en su totalidad o en parte, por legislación específica de la Unión Europea, el presente real decreto no se aplicará o dejará de aplicarse a dicho ascensor o componente de seguridad para ascensores y a dichos riesgos a partir de la fecha en que sea de aplicación la mencionada legislación específica de la Unión Europea.