Articulo 1 Reglamento de Explosivos
Articulo 1 Reglamento de Explosivos

Articulo 1 Reglamento de Explosivos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Este reglamento tiene por objeto.

a) Establecer la regulación de los explosivos en los aspectos relativos a la seguridad ciudadana en la fabricación, almacenamiento, distribución, comercio, transporte, medidas de seguridad, adquisición, tenencia y uso de los explosivos con fines civiles, en el marco de los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y su desarrollo normativo, en el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española.

b) Regular los aspectos relativos a la seguridad industrial en las actividades reglamentadas, que se aplicará dentro del marco establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, su desarrollo normativo y los reglamentos técnicos correspondientes.

c) Establecer disposiciones relativas a las funciones de los órganos específicos en materia de seguridad y salud en el trabajo que se señalan en el artículo 7 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

d) Incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/28/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización y control de explosivos con fines civiles.

e) Establecer los requisitos esenciales de seguridad que deberán cumplir los explosivos con fines civiles para su comercialización. Dichos requisitos se enuncian en la Instrucción Técnica Complementaria (en adelante ITC) número 2.

2. El ámbito de aplicación de este reglamento son los explosivos con fines civiles, así como el nitrato amónico y las matrices de emulsiones, suspensiones y geles a base de nitrato amónico para la fabricación de explosivos, regulados en la ITC número 30, «Materias primas intermedias para la fabricación de explosivos».

3. El régimen jurídico previsto en este reglamento se aplicará sin perjuicio de las previsiones de protección medioambiental en materia de residuos y transporte de residuos contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, y sus normas de desarrollo.

4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento y se regularán por su normativa específica.

a) Las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas que, en virtud de sus Estatutos, tengan competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y cuenten con unidades de desactivación de explosivos, en el ejercicio de sus competencias.

b) Los explosivos destinados al uso no comercial por parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos citados en el punto anterior excepto en lo relativo a su fabricación, importación, exportación, transferencia, tránsito, transporte, almacenamiento, uso y eliminación, si estas operaciones no son realizadas por el órgano competente de dichas Unidades. Las fábricas y los depósitos de explosivos destinados al uso no comercial por las citadas Unidades estarán sometidos al régimen de autorización previsto en este reglamento, salvo si tales fábricas y depósitos son de titularidad y uso de las citadas Unidades.

c) Los artículos pirotécnicos y cartuchería incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.

d) Las materias que en sí mismas no sean explosivas, pero que puedan formar mezclas explosivas de líquidos, gases, vapores o polvos, y los artículos que contengan materias explosivas o mezclas explosivas de materias en cantidad tan pequeña, o de tal naturaleza, que su iniciación por inadvertencia o accidente no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido.

5. La adquisición de material explosivo por los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas que cuenten con unidades de desactivación de explosivos, requerirá el acuerdo anual de la Junta de Seguridad respectiva y, una vez adoptado éste, la comunicación previa a la Dirección General de la Guardia Civil de la cantidad, clase de producto y procedencia de la adquisición de dicho material por parte del Departamento del que dependan dichos Cuerpos.

El transporte de dicho material se realizará de acuerdo con las disposiciones de este reglamento, para lo cual dichos Cuerpos de Policía podrán prestar la seguridad necesaria, dentro del ámbito geográfico de su Comunidad Autónoma.

6. Los preceptos de este reglamento serán asimismo supletorios respecto de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias.

7. Las disposiciones contenidas en este reglamento se considerarán legislación sectorial en materia de explosivos en relación a las medidas de seguridad ciudadana, sin perjuicio del carácter supletorio de la normativa de seguridad privada.