Articulo 1 Modificación de la Directiva 2004/37/CE relativa a la protección de t...inógenos o mutágenos
Articulo 1 Modificación d... mutágenos

Articulo 1 Modificación de la Directiva 2004/37/CE relativa a la protección de trabajadores contra riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos

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Artículo 1

Vigente

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La Directiva 2004/37/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando presenten a la Comisión sus informes en virtud del artículo 17 bis de la Directiva 89/391/CEE, los Estados miembros tomarán en consideración la información enumerada en el presente artículo, párrafo primero, letras a) a g).».

2)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros determinarán, con arreglo a la legislación o a los usos nacionales, las medidas necesarias para garantizar la vigilancia adecuada de la salud de los trabajadores con respecto a los cuales la evaluación prevista en el apartado 2 del artículo 3 ponga de manifiesto un riesgo para su seguridad o su salud. El médico o autoridad responsable del control médico de los trabajadores podrá indicar que dicho control ha de prolongarse, una vez finalizada la exposición, durante tanto tiempo como consideren necesario para preservar la salud del trabajador afectado.»;

b)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. Deberá comunicarse a la autoridad responsable, con arreglo a la legislación o a los usos nacionales, todo caso de cáncer que se reconozca resultante de la exposición a un agente carcinógeno o mutágeno durante el trabajo.

Cuando presenten a la Comisión sus informes en virtud del artículo 17 bis de la Directiva 89/391/CEE, los Estados miembros tomarán en consideración la información en virtud del presente apartado.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

Evaluación

Como parte de la próxima evaluación de la aplicación de la presente Directiva en el contexto de la evaluación prevista en el artículo 17 bis de la Directiva 89/391/CEE, la Comisión evaluará asimismo si es necesario modificar el valor límite para el polvo respirable de sílice cristalina. La Comisión propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias en relación con dicho agente.

A más tardar en el primer trimestre de 2019, y teniendo en cuenta los últimos avances en el conocimiento científico, la Comisión valorará la posibilidad de modificar el ámbito de aplicación de la presente Directiva para incluir los agentes tóxicos para la reproducción. En función de sus conclusiones, y previa consulta a empresarios y trabajadores, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa.».

4)

En el anexo I, se añade el punto siguiente:

«6.

Trabajos que supongan exposición al polvo respirable de sílice cristalina generado en un proceso de trabajo».

5)

El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.