Articulo 1 Ley del Notariado
Articulo 1 Ley del Notariado

Articulo 1 Ley del Notariado

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales.

Habrá en todo el Reino una sola clase de estos funcionarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1862 en vigor desde 28-05-1862