Articulo 1 Ley del Mercado de Valores
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Artículo 202. Sujetos obligados.

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1. Quienes presten servicios de inversión deberán respetar.

a) Las normas de conducta contenidas en este capítulo.

b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere la letra a) apruebe el Gobierno o, con su habilitación expresa, el Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) Las normas de conducta contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.

2. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, establecerán el contenido mínimo de los reglamentos internos de conducta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2015 en vigor desde 13-11-2015