Articulo 1 Determinación de funciones en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social
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Articulo 1 Determinación de funciones en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social

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Primera. Aplazamiento. Competencia orgánica

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A) Serán competentes para la concesión de aplazamientos en el pago de las deudas con la Seguridad Social los órganos y unidades que a continuación se relacionan, en función de la cuantía de la deuda aplazable:

1. Hasta 150.000 €: Los Jefes de las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social y los Directores de las Administraciones de la Seguridad Social, con independencia del periodo de recaudación en que se encuentre la deuda.

2. De 150.001 a 300.000 €: Los Subdirectores Provinciales de Procedimientos Especiales o, en otro caso, los Subdirectores Provinciales de Recaudación Ejecutiva o de Gestión Recaudatoria, según determine el respectivo Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. De 300.001 a 1.000.000 €: Los Directores Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. De 1.000.001 a 2.500.000 €: El Subdirector General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

5. Más de 2.500.000 €: El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

B) Cuando se trate de recursos cuya gestión recaudatoria esté reservada a los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social, serán competentes para la resolución del aplazamiento el Subdirector General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación, si la cuantía no excede de 2.500.000 € , o el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social cuando la cuantía exceda de dicho importe.

En los casos en que la deuda objeto de aplazamiento esté integrada tanto por recursos cuya gestión recaudatoria se halle reservada a los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social como por recursos cuya gestión recaudatoria se lleve a cabo a través de sus Direcciones Provinciales, será competente para la adopción de la resolución que corresponda el Subdirector General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación o el Director General de la Tesorería General, según la cuantía establecida en el párrafo anterior, a cuyo efecto se tendrá en cuenta el importe total de la deuda con independencia de los recursos que la constituyan.

C) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, de 11 de junio de 2004, corresponderá al Director General de la Tesorería General la resolución de solicitudes de aplazamientos por periodos superiores a cinco años, siempre que el expediente contenga propuesta favorable del respectivo Director Provincial de la misma en cuyo ámbito territorial se hubiese tramitado. En caso contrario, es decir, cuando la propuesta del Director Provincial sea desfavorable, la resolución deberá ser adoptada por el órgano competente en razón de la cuantía, sin que en ningún caso el período del aplazamiento pueda ser superior a cinco años.

D) Cuando durante la vigencia del aplazamiento deban dictarse resoluciones que supongan modificación de sus términos, será competente el mismo órgano que dictó la resolución inicial de concesión salvo en los siguientes supuestos:

Que la modificación se deba a error que afecte bien a la cuantificación de la deuda o bien a la duración del aplazamiento, cuando dicha modificación suponga alteración de la competencia. En estos casos, será competente el órgano que hubiera debido resolver el expediente según las normas generales contenidas en los apartados anteriores.

Que la modificación suponga la autorización de un nuevo período de amortización superior a cinco años, sin tener en cuenta el transcurrido hasta la modificación. En este caso se aplicará lo dispuesto en la letra C) anterior.

E) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20, apartado 6, de la Ley General de la Seguridad Social y 36 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, el incumplimiento del aplazamiento podrá declararse mediante resolución dictada al efecto, siendo competente para su emisión el mismo órgano que hubiese concedido dicho aplazamiento.

F) Conforme a lo dispuesto en el artículo 33.4 d) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social de 11 de junio de 2004, para la concesión de aplazamientos sin la exigencia de garantías por concurrir causas de carácter extraordinario, se requerirá, cualquiera que sea el órgano competente para resolver la solicitud de aplazamiento, autorización previa del Secretario de Estado de la Seguridad Social. Dicha autorización exigirá la propuesta favorable del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social; en otro caso, es decir, cuando no se de propuesta favorable, se resolverá la solicitud de aplazamiento por el órgano competente en función de la cuantía, debiendo constituirse la garantía en el plazo señalado al efecto en la resolución que lo conceda.

Respecto del plazo de constitución de garantías, el beneficiario del aplazamiento podrá solicitar su ampliación hasta un máximo de seis meses a contar desde la notificación de la resolución previa, petición razonada que será resuelta por el mismo órgano que la dictó.