Articulo 1 Ayudas a afectados por el VIH como consecuencia de actuaciones realiz...ma sanitario público
Articulo 1 Ayudas a afect...io público

Articulo 1 Ayudas a afectados por el VIH como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público

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Artículo 1. Ámbito de aplicación.

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1. Las ayudas sociales que se determinan en este Real Decreto-ley están destinadas a las siguientes personas:

a) Las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas contaminadas con VIH, que hubieran recibido tratamiento con hemoderivados dentro del sistema sanitario público antes del establecimiento de la obligatoriedad de las pruebas de detección del VIH.

b) Las personas contaminadas con VIH como consecuencia de una transfusión sanguínea efectuada dentro del sistema sanitario público, antes del establecimiento de la obligatoriedad de las pruebas de detección del VIH.

c) Los cónyuges o personas que hayan formado una unidad familiar debidamente acreditada, con persona que reúna las características descritas en los apartados anteriores, y hubieran sido contaminados con el VIH por relación con la misma.

d) Los hijos de las personas relacionadas en los apartados a), b) y c) siempre que, habiendo nacido de un embarazo anterior a la fecha de diagnóstico del VIH de la madre, hubieran sido contaminados del referido virus.

e) Los hijos dependientes, menores de veinticuatro años, de persona afectada viva o fallecida, según lo establecido en los apartados a), b) y c).

Los hijos minusválidos, cualquiera que fuera la edad, siempre que no realicen trabajo remunerado alguno.

f) Los adultos dependientes de los afectados relacionados en los apartados a), b) y c), mayores de sesenta y cinco años.

Los adultos minusválidos, asimismo dependientes, cualquiera que sea su edad, siempre que no realicen trabajo remunerado alguno.

2. Se consideran dependientes aquellas personas que convivan con el afectado a sus expensas, y que no realicen trabajo remunerado ni perciban rentas patrimoniales, ni pensión alguna, excepto si se trata de pensiones percibidas por minusválidos en razón de dicha condición.

Se consideran minusválidos a aquellas personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en la Ley 13/1982, de 7 de abril, o en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, siempre que hubieran obtenido del órgano competente de la Administración el reconocimiento del derecho a la aplicación de los beneficios previstos en las mismas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-1993 en vigor desde 01-06-1993