Anexo 4 Evaluación y gestión del ruido ambiental
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ANEXO IV. REQUISITOS MÍNIMOS SOBRE EL CARTOGRAFIADO ESTRATÉGICO DEL RUIDO contemplados en el artículo 7

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1. Un mapa estratégico de ruido es la representación de los datos relativos a alguno de los aspectos siguientes:

- situación acústica existente, anterior o prevista expresada en función de un indicador de ruido,

- rebasamiento de un valor límite,

- número estimado de viviendas, colegios y hospitales en una zona dada que están expuestos a valores específicos de un indicador de ruido,

- número estimado de personas situadas en una zona expuesta al ruido.

2. Los mapas estratégicos de ruido pueden presentarse al público en forma de:

- gráficos,

- datos numéricos en cuadros,

- datos numéricos en formato electrónico.

3. Los mapas estratégicos de ruido para aglomeraciones harán especial hincapié en el ruido procedente de:

- el tráfico rodado,

- el tráfico ferroviario,

- los aeropuertos,

- lugares de actividad industrial, incluidos los puertos.

4. El cartografiado estratégico del ruido servirá de:

- base para los datos que deben enviarse a la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 10 y el anexo VI,

- fuente de información destinada al público con arreglo al artículo 9,

- fundamento de los planes de acción con arreglo al artículo 8.

A cada una de estas funciones corresponde un tipo distinto de mapa estratégico de ruido.

5. En los puntos 1.5, 1.6, 2.5, 2.6 y 2.7 del anexo VI se establecen los requisitos mínimos para los mapas estratégicos de ruido en relación con los datos que deben enviarse a la Comisión.

6. Por lo que se refiere a la información a la población con arreglo al artículo 9 y a la elaboración de los planes de acción en virtud de su artículo 8, se debe proporcionar información adicional y más detallada, por ejemplo:

- una representación gráfica,

- mapas que indiquen los rebasamientos de un valor límite,

- mapas de diferencias que comparen la situación vigente con posibles situaciones futuras,

- mapas que presenten el valor de un indicador de ruido a una altura de evaluación distinta de 4 m, en caso necesario.

Los Estados miembros pueden establecer normas sobre el tipo y formato de esos mapas de ruido.

7. Se elaborarán mapas estratégicos de ruido de aplicación local o nacional correspondientes a una altura de evaluación de 4 m y a rangos de valores de Lden y Lnight de 5 dB como establece el anexo VI.

8. Con respecto a las aglomeraciones urbanas, se elaborarán mapas estratégicos especiales sobre el ruido del tráfico rodado, del tráfico ferroviario, del tráfico aéreo y de la industria. Pueden elaborarse también mapas sobre otras fuentes.

9. La Comisión puede establecer orientaciones con indicaciones más amplias sobre los mapas de ruido, su elaboración, y los programas informáticos de cartografiado, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 13.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-2002 en vigor desde 18-07-2002