Anexo 4 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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ANEXO IV. CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS DE COINVERSIÓN

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Al evaluar una oferta de coinversión con arreglo al artículo 76, apartado 1, la autoridad nacional de reglamentación comprobará si se han cumplido como mínimo los siguientes criterios. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán estudiar la posibilidad de añadir criterios en la medida en que sean necesarios para garantizar la accesibilidad de los inversores potenciales de la coinversión, dadas las condiciones y estructura de mercado locales específicas:

a) La oferta de coinversión estará abierta, sobre una base no discriminatoria, a cualquier empresa durante el período de vida de la red construida en el marco de una oferta de coinversión. La empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado puede incluir en la oferta unas condiciones razonables en relación con la capacidad financiera de la empresa, de forma que, por ejemplo, los coinversores potenciales deban demostrar su capacidad para realizar pagos escalonados sobre cuya base esté previsto el despliegue, aceptar un plan estratégico sobre cuya base se elaborarán planes de despliegue a medio plazo, etc.

b) La oferta de coinversión será transparente:

- la oferta está disponible y es fácilmente identificable en el sitio de la empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado,

- deberán comunicarse sin demora indebida las condiciones completas detalladas a todo posible licitador que haya manifestado su interés, incluida la forma jurídica del acuerdo de coinversión y, cuando proceda, las cláusulas esenciales de las normas de gobernanza del instrumento de coinversión, y

- el proceso, así como la hoja de ruta para el establecimiento y desarrollo del proyecto de coinversión, deben fijarse por adelantado, deben explicarse claramente por escrito a cualquier coinversor potencial y todos los hitos más importantes deben comunicarse claramente a todas las empresas sin discriminación alguna.

c) La oferta de coinversión incluirá condiciones para los coinversores potenciales que favorezcan la competencia sostenible a largo plazo, en particular:

- se ofrecerá a todas las empresas unas condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias de participación en el acuerdo de coinversión en función del momento de su incorporación a él, incluido en lo tocante a la contraprestación económica exigida para la adquisición de derechos concretos, a la protección proporcionada a los coinversores por esos derechos tanto en la fase de construcción como en la fase de explotación, por ejemplo, mediante la concesión de derechos irrevocables de uso (DIU) durante la vida útil prevista de la red objeto de la coinversión, y a las condiciones para adherirse al acuerdo de coinversión y, en su caso, ponerle fin. En este contexto, la existencia de unas condiciones no discriminatorias no implica que deba ofrecerse a todos los posibles inversores exactamente las mismas condiciones, incluidas las financieras, sino que todas las variaciones de las condiciones ofrecidas deben justificarse con arreglo a unos mismos criterios, que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y predecibles, tal como el número de líneas comprometidas para el usuario final,

- la oferta debe permitir una cierta flexibilidad en términos del valor del compromiso de cada coinversor y del momento en que debe hacerse efectivo, por ejemplo, mediante un porcentaje acordado y potencialmente creciente del total de líneas de usuarios finales en una zona determinada, que los coinversores tienen la posibilidad de cumplir de forma gradual y que se fijará en un nivel unitario que permita a los coinversores más pequeños con recursos limitados acceder a la coinversión a una escala mínima razonable y aumentar gradualmente su participación, garantizando al mismo tiempo un compromiso inicial de un nivel suficiente. La determinación de la contraprestación económica que debe efectuar cada coinversor deberá reflejar el hecho de que los primeros inversores aceptan mayores riesgos y comprometen antes el capital,

- estará justificado imponer una prima, que se irá incrementando con el paso del tiempo, en el caso de los compromisos contraídos en fases posteriores y de los nuevos coinversores que se incorporen a la coinversión después del inicio del proyecto, a fin de reflejar la disminución de los riesgos y contrarrestar cualquier incentivo para no aportar capital en fases más tempranas,

- el acuerdo de coinversión deberá permitir la cesión de los derechos adquiridos por los coinversores a otros coinversores, o a terceros que deseen incorporarse al acuerdo de coinversión, a condición de que la empresa cesionaria quede obligada a cumplir todas las obligaciones originales del cedente en virtud del acuerdo de coinversión,

- los coinversores deberán concederse, en condiciones justas y razonables, derechos recíprocos en lo tocante al acceso a la infraestructura objeto de la coinversión, a efectos de prestar servicios descendentes, incluso a los usuarios finales, con arreglo a unos requisitos transparentes que deben quedar plasmados en la oferta y el posterior acuerdo de coinversión, en particular si los coinversores son responsables individualmente y por separado del despliegue de partes específicas de la red. Si se crea un vehículo de coinversión, este deberá facilitar el acceso a la red a todos los coinversores, directa o indirectamente, sobre la base de la equivalencia de insumos y con arreglo a condiciones justas y razonables, incluidas unas condiciones financieras que reflejen los diferentes niveles de riesgo asumidos por los coinversores individuales.

d) La oferta de coinversión deberá garantizar una inversión sostenible que pueda satisfacer las necesidades futuras, mediante el despliegue de nuevos elementos de red que contribuyan significativamente al despliegue de redes de muy alta capacidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018