¿Cómo se designa el órgan...a laboral?
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Última revisión
31/05/2024

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3510 - ¿Cómo se designa el órgano jurisdiccional en la demanda laboral?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 31/05/2024

Resumen:

A la hora de establecer el órgano jurisdiccional competente debemos dirigirnos al art. 10 de la LJS, el cual establece, con carácter general, como juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Sin embargo, la competencia también puede depender de otros supuestos especiales como la materia de la demanda, el destinatario, los efectos de la lesión o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda tutela, etc.


En la formulación del escrito de la demanda, aparece la «designación del órgano ante quien se presente» como uno de los requisitos de obligado cumplimiento (apdo. 1 del art. 80 de la LJS).

El proceso laboral ordinario suele canalizarse a través de los juzgados de lo social (JS), sin menoscabo de determinadas materias en las que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) o los sociales superiores de justicia (TSJ) están designados como órganos de instancia.

A TENER EN CUENTA. En la interposición del recurso de revisión, el Tribunal Supremo (TS) tiene potestad para actuar como órgano receptor de las demandas.

El art. 10 de la LJS establece, con carácter general, como juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquel en que tenga su domicilio, el del lugar donde se hubiera formalizado el contrato, si hallándose en él, el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.

En el caso de que sean varios los demandados y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.

En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de este, salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada.

En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será, en cada caso, juzgado competente:

a) En los que versen sobre materias de prestaciones de Seguridad Social o materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquellos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente [letras o) y p) del art. 2 de la LJS], aquel en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las comunidades autónomas o de las entidades de la Administración local, la elección se entenderá limitada a los juzgados comprendidos dentro de la circunscripción de la sala de lo social del social superior de justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

b) En los que versen sobre materias referidas a sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social o asociados y las mutualidades [letras q) y r) del art. 2 de la LJS], el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de este. En los procesos entre mutualidades de previsión regirá, en todo caso, el fuero de la parte demandada.

c) En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, conocerá el juzgado que dictó la sentencia de despido.

d) En los que versen sobre materias referidas a constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación o constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales [letras j) y l) del art. 2 de la LJS], el de la sede del sindicato o de la asociación empresarial.

e) En los que versen sobre la materia referida a régimen jurídico específico de los sindicatos o responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del derecho [letras k) y m) del art. 2 de la LJS], el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso.

f) En los que versen sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas [letra f) del art. 2 de la LJS], el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

g) En los procesos electorales [letra i) del art. 2 de la LJS], el del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo. Si los centros están situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción juzgados diferentes, con unidad de comité de empresa o de órgano de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, el del lugar en que inicialmente hubiera de constituirse o se hubiera constituido la mesa electoral. Cuando se trate de impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las actas electorales o las relativas a expedición de certificaciones de la capacidad representativa de los sindicatos o de los resultados electorales, la competencia corresponderá al juzgado de lo social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública correspondiente.

h) En los de impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos de aquellos y en los de conflictos colectivos [letras h) y g) del art. 2 de la LJS], el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio o laudo impugnado, o en que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente. En las acciones de impugnación y recursos judiciales de impugnación de los restantes tipos de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, el de la circunscripción del juzgado al que le hubiera correspondido, en su caso, el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.

En los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas no comprendidos en los puntos anteriores y atribuidos a los juzgados de lo social, la competencia territorial de los mismos se determinará conforme a las siguientes reglas:

a) Con carácter general, será competente el juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto originario impugnado.

b) En la impugnación de actos que tengan un destinatario individual, a elección del demandante, podrá interponerse la demanda ante el juzgado del domicilio de este, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las comunidades autónomas o de las entidades de la Administración local, la elección se entenderá condicionada a que el juzgado del domicilio esté comprendido dentro de la circunscripción de la sala de lo social del social superior de justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. Si el acto afectase a una pluralidad de destinatarios, se aplicará la regla general.