Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 619/2021
Nº de recurso: 2284/2018
Núm. Cendoj: 28079110012021100611
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3447
Núm. Roj: STS 3447:2021
Resumen
Recurso extraordinario por infracción procesal. Interpretación sistemática de los arts. 338 y 339 LEC. El demandante puede presentar un informe pericial que directamente haya encargado a un perito (designado por la parte), para lo cual se sujeta a las reglas previstas en los arts. 336 a 338 LEC, y/o también solicitar la designación judicial de un perito para que informe sobre unos determinados extremos, que se regula en el art. 339 LEC. Estas normas regulan el tiempo en que se puede interesar uno u otro peritaje. En ambos casos, la iniciativa del demandante debe ejercitarse en la demanda, ya sea mediante la aportación del informe elaborado por un perito designado por la parte o, cuando no sea posible, anunciando su posterior aportación que deberá hacerse cinco días antes de la audiencia previa o vista de juicio verbal, ya sea mediante la solicitud de designación judicial de perito. También en ambos casos, la excepción a esta regla general para el demandante viene determinada porque la necesidad o utilidad del posterior informe pericial (ya sea su aportación, ya sea la petición de una pericial judicial), se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en su contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia previa. Esto es, también en el caso de la designación judicial de perito, el demandante puede solicitarla para que informe sobre cuestiones suscitadas con ocasión de la contestación de alguno de los demandados, siempre y cuando no se trate de suplir la omisión de una petición que debía haberse realizado con la demanda.Diligencias finales. Una prueba pericial judicial que había sido solicitada y acordada en su día, pero que no pudo ser practicada en el juicio, podía ser acordada como diligencia final, no sólo al amparo del art. 435.1.2º LEC y a solicitud de la parte, sino también de oficio, al amparo del art. 435.2 LEC, si se cumplen los presupuestos legales ('...que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos'), que no han sido directamente cuestionados en el motivo.Congruencia. Una condena al pago de una determinada cantidad, si responde en su justificación a una causa de pedir distinta de aquella que había sido esgrimida en la demanda (en este caso el informe de calificación), puede estar viciada de falta de congruencia.Recurso de casación. Pagarés de favor. Por regla general, los pagarés de favor no son ilícitos per sé, sin perjuicio de que su utilización abusiva en perjuicio de tercero pueda conllevar otras consecuencias jurídicas. En nuestro caso, la contabilización de los 'supuestos créditos' distorsionaba la imagen de solvencia de la concursada, lo que permitió calificar culpable el concurso al amparo del ordinal 1º del art. 164.2 LC (irregularidades en la llevanza de la contabilidad relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la compañía). Pero al margen del abuso que pudiera haberse hecho de esta práctica, los pagarés emitidos por Bacalaos Alimar eran pagarés 'de favor', que no respondían al pago de un crédito de la Granja la Luz, aunque este lo hubiera contabilizado como tal. Por esta razón, el perjuicio susceptible de indemnización como consecuencia de haber intervenido en esa práctica no podía ser el importe del crédito contabilizado y no pagado (326.208,34 euros), que fue el apreciado por la sentencia recurrida, al confirmar la de primera instancia.