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610 - ¿Quiénes están sujetos a la patria potestad y qué es la emancipación?
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Vademecum: Familia
Fecha última revisión: 29/05/2024
Resumen:
La patria potestad es un deber legal de los padres respecto de sus hijos e hijas. Esta patria potestad se extiende hasta que los hijos y las hijas alcancen la mayoría de edad a los 18 años, o bien que sean emancipados por los padres con la aprobación de los hijos a partir de los 16 años, o bien que sean emancipados mediante una decisión judicial si los progenitores viven separados, se contraen nupcias con otra persona distinta al otro progenitor o si existe alguna causa que entorpezca el ejercicio de la patria potestad.
En la actualidad, la patria potestad se concibe como un deber legal de los padres respecto de los hijos. Así lo ha venido consagrando la jurisprudencia en sentencias como, por ejemplo, la
«(...) la patria potestad es en el derecho moderno, y concretamente en nuestro derecho positivo, una función al servicio de los hijos que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 de la Constitución».
Expone el artículo 154 del
En tal sentido, en atención a los artículos 239 y ss. del
- Por la mayoría de edad, que comienza a los dieciocho años cumplidos (artículo 240 del
CC ). - Por concesión de los que ejercen la patria potestad. Para ello, se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta (artículo 241 del
CC ). - Por concesión judicial cuando los menores cuenten con más de dieciséis años y ellos lo soliciten de la autoridad judicial, dándose los supuestos prevenidos por el artículo 244 del
CC : - Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
- Cuando los progenitores vivieren separados.
- Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
CUESTIÓN
¿Cuáles son las obligaciones que persisten una vez alcanzada la mayoría de edad?
Los artículos 93 y 142 del
- Artículo 93: si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del
- Artículo 142: se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
La
«(...) resulta de sumo interés traer a colación la sentencia 156/2017, de 7 de marzo, para entender la legitimación de la recurrente para ser perceptora de la pensión alimenticia, aunque destinada a contribuir a las necesidades de tal naturaleza de sus hijos mayores de edad.
Afirma lo siguiente:
"La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93
En concreto, establece que 'si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código'.
La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. En cualquier caso daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aún siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.
Este párrafo del artículo 93
(...) El origen del problema se encuentra en que el artículo 93.2
El primer requisito no hacen más que reconocer el derecho de alimentos de los hijos mayores en virtud del artículo 143
La
«Se encuentran, pues, en pleno periodo de formación académica y profesional, acorde con sus edades. En tales situaciones, en la que no se acredita pasividad en la obtención de empleo o en la terminación de la formación académica, no cabe condicionar a los hijos con plazos fatales para conseguirlo, pues la tardanza de los hijos en abandonar el hogar, son múltiples y no siempre imputables a su pasividad» (STS n.º 587/2019).
«(...) los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (STS 991/2008, de 5 de noviembre -ponente Sra. Roca Trias)» (STS n.º 55/2015).