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470 - ¿En qué se diferencia la pensión compensatoria de la pensión económica del artículo 1438 del Código Civil?
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Vademecum: Familia
Fecha última revisión: 31/05/2024
Resumen:
Para poder determinar la diferencia existente entre la compensación económica prevista en el artículo 1438 del CC y la pensión compensatoria del artículo 97 del mismo texto legal, es necesario entender lo que entendemos por pensión compensatoria. Esta descansa sobre tres presupuestos esenciales: presupuesto de carácter económico, temporal y causal. La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, mientras que la pensión económica del artículo 1438 del Código Civil solo se puede otorgar en régimen de separación de bienes.
Con el fin de determinar de forma clara la diferencia existente entre la compensación económica prevista en el artículo 1438 del
Así pues, y de conformidad con las distintas resoluciones dictadas por las distintas audiencias provinciales de nuestro país, podemos establecer que, a grandes rasgos, el derecho a percibir una pensión compensatoria descansa sobre tres presupuestos esenciales:
Presupuesto de carácter económico: existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro, y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital.
Presupuesto temporal: realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido.
Presupuesto de carácter causal: relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del cese de la vida en común.
Asimismo, es importante poner de relieve que el desequilibrio económico —que constituye el presupuesto básico de la pensión compensatoria— ha de haberse producido en el momento de la ruptura matrimonial (
Este derecho podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, así como en una prestación única. Circunstancia esta que será determinada en el convenio regulador o en la sentencia. Asimismo, tal y como advierte el meritado precepto, a falta de acuerdo de los cónyuges en la determinación de su importe, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:
1.º Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.º La edad y el estado de salud.
3.º La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.º La dedicación pasada y futura a la familia.
5.º La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.º La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.º La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.º El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.º Cualquier otra circunstancia relevante.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta sencillo fijar la diferenciación existente entre la pensión compensatoria y la compensación prevista en el artículo 1438 del
Asimismo, la pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro, mientras que, por su parte, la pensión económica contemplada en el artículo 1438 del
«Mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la "dedicación pasada y futura a la familia".
Por otro lado, la compensación del art. 1438 del
La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro. Por su parte, en base al art. 1438 del
La pensión compensatoria del art. 97 del
Sin embargo, la compensación del art. 1438 del
CUESTIÓN
¿Es compatible el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria con el derecho a la compensación del artículo 1438 del
Sí. La compatibilidad entre el derecho a la obtención de una pensión compensatoria y la compensación económica del cónyuge que, casado en régimen de separación de bienes, haya contribuido con el trabajo para la casa ha venido siendo reconocida de forma reiterada por nuestro Tribunal Supremo. Así, encontramos, entre otras, la
«(...) el art. 1438 del
(...) la pensión compensatoria del art. 97 del