¿Por qué causas se puede extinguir el régimen económico de la sociedad de gananc...de a su liquidación?
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Última revisión
23/08/2023

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190 - ¿Por qué causas se puede extinguir el régimen económico de la sociedad de gananciales y cómo se procede a su liquidación?

Tiempo de lectura: 11 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 23/08/2023

Resumen:

La extinción del régimen económico de la sociedad de gananciales viene legalmente tasada en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea por disolución por matrimonio, por nulidad, por separación legal, por declaración judicial, por un pacto entre los cónyuges, por sentencia de nulidad, por divorcio o por acuerdo entre los cónyuges. Esta extinción determinará los bienes y cargas que compondrán el activo y pasivo objeto de liquidación.


El CC recoge en los arts. 1392 y 1393 las causas de extinción del régimen económico de la sociedad de gananciales:

  • Extinción de pleno derecho:
    • Se disuelva el matrimonio
    • Se declare nulo
    • Se acuerde la separación legal de los cónyuges
    • Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto al de la sociedad de gananciales
  • Extinción por sentencia de nulidad, separación o divorcio (art. 1393 CC)

Las causas que determinarán la extinción de la sociedad de gananciales vienen legalmente tasadas en nuestro ordenamiento jurídico. Dichas causas y, especialmente, el momento en el que se produce la efectiva extinción de este régimen, resultan de vital importancia a los efectos de determinar los bienes y cargas que compondrán el activo y pasivo objeto de liquidación.

Las referidas causas vienen recogidas en los artículos 1392 y 1393 del CC. El primero de ellos contempla aquellas circunstancias que producirán la extinción de la sociedad de gananciales de pleno derecho, cuales son:

  • La disolución del matrimonio.
  • La declaración de nulidad del mismo.
  • La separación legal de los cónyuges.
  • El pacto en el que estos convengan un régimen económico distinto al de la sociedad de gananciales.

De conformidad con las previsiones del Código Civilel matrimonio se disolverá, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio (apartado 1.º del artículo 1392 en relación con el art. 85 del CC). En este sentido, cabe advertir que, tal y como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo, en aquellos casos en los que la disolución del matrimonio deviene en virtud del fallecimiento de uno de los cónyuges, la sociedad se transforma en una comunidad por cuotas sobre todos y cada uno de los bienes gananciales. (Sentencia del Tribunal Supremo n.º 524/2012, de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2012:5678).

Por su parte, el artículo 1393 del CC recoge la posibilidad de concluir por decisión judicial la sociedad de gananciales a petición de uno de los cónyuges en los siguientes casos:

  • Si se le impusieran al otro cónyuge medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial, si se le declara ausente o en concurso, o se le condena por abandono de familia.
  • Si el otro cónyuge realizase por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
  • Si ambos cónyuges llevaran separados de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
  • En caso de incumplimiento grave y reiterado del deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.

Extinción por sentencia de nulidad, separación o divorcio

Hemos de comenzar estableciendo que la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio no tiene como efecto inmediato la extinción del régimen económico matrimonial, sino que las disposiciones contenidas en el Código Civil relativas a los efectos comunes de la nulidad, separación y divorcio prevén que sea la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, los que producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial (artículo 95 del Código Civil).

Asimismo, cabe advertir que los efectos jurídicos previstos para la disolución del matrimonio por declaración de nulidad del apartado 2.º del artículo 1392 del CC dependerán de que uno de los cónyuges actuara de buena fe y, en su virtud, pueda regir el denominado como «matrimonio putativo», reconociéndose los efectos del matrimonio nulo desde el momento de su celebración hasta que se produjo la declaración judicial de nulidad (momento en el que deberá entenderse efectivamente disuelta la sociedad de gananciales) para así, proteger los intereses del cónyuge de buena fe y de los hijos del contrayente (artículo 79 del CC). En caso contrario, será como si el matrimonio nunca hubiera existido. Para aquellos casos en los que uno de los cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas de la sección del Código Civil relativas al régimen de la sociedad de gananciales o por las disposiciones relativas al régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

CUESTIONES

1. ¿Podremos solicitar que en la resolución judicial por la que se declare la nulidad, separación o divorcio se acuerde la disolución del régimen económico matrimonial desde la fecha en la que se produjo el cese efectivo de la convivencia y, con ello, la separación de hecho?

No, salvo que concurran circunstancias excepcionales que pongan de manifiesto la actuación de mala fe por parte de alguno de los cónyuges. El artículo 1392 del CC establece que la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho, entre otras causas, por la disolución del matrimonio (muerte, declaración de fallecimiento o divorcio) mientras que el 1393.3.º del CC dispone que también concluye la sociedad de gananciales por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, cuando exista separación de hecho por más de un año o por abandono del hogar y, si bien es cierto que la jurisprudencia ha admitido, no obstante, que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges, especialmente cuando lo sean por el propio trabajo o industria, la Sala del Alto Tribunal ha matizado dicha doctrina en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 501/2019, de 27 de septiembre, ECLI:ES:TS:2019:2951, en la que reza lo siguiente:

«Esta sala ha abordado recientemente la cuestión en su sentencia núm. 297/2019, de 28 de mayo, en un supuesto en que se interesaba que se declarara la extinción de la sociedad de gananciales en el momento de adopción de las medidas provisionales en el proceso matrimonial (...). Refiere que el legislador no ha considerado oportuno ni siquiera que la admisión de la demanda de separación o divorcio tenga como efecto inmediato la extinción del régimen económico matrimonial y sí, por el contrario, que suponga la revocación de los consentimientos y poderes otorgados. Se reconoce que la jurisprudencia de la sala ha admitido, no obstante, que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges, especialmente cuando lo sean por el propio trabajo o industria. Sin embargo, ahora precisa el Tribunal Supremo que "Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC )"».

2. En aquellos supuestos en los que nos encontremos ante una sentencia de nulidad, separación o divorcio, en caso de que haya existido violencia, ¿puede tomarse como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la de la orden de protección dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer?

No. En este sentido, resulta de interés traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 136/2020, de 2 de marzo, ECLI:ES:TS:2020:667, por la que la sala anula la sentencia objeto de recurso al atribuir a la separación de hecho (que identificaba a partir del momento de un auto que otorgaba de protección a la esposa) efecto automático de disolver el régimen de gananciales con el argumento de que ya no existe rezón de ser y fundamento de la comunidad.

Así pues, reza la sentencia que «(...) La sentencia prescinde, por tanto, de lo dispuesto en los arts. 95 y 1392 CC y no tiene en cuenta que la doctrina jurisprudencial que admite que no se integren en la comunidad bienes que, conforme al régimen económico serían comunes, se dirige a evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al art. 7 CC, que impera en todo el ordenamiento».

Extinción por resolución judicial con otros contenidos (art. 1393 del CC)

La sociedad de gananciales también puede extinguirse en virtud de resolución judicial que contenga un contenido diferente al del reconocimiento de la nulidad, separación o divorcio. En este sentido, el artículo 1393 del CC en relación con el artículo 1394 del mismo texto legal, prevé la extinción de la sociedad de gananciales por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges y con efectos desde la fecha en la que esta resolución sea acordada, en los siguientes casos: 

1.º Si respecto del otro cónyuge se hubieran dispuesto judicialmente medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial, si hubiera sido declarado ausente o en concurso, o condenado por abandono de familia. Para que la autoridad judicial acuerde la disolución, bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.

2.º Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad. Si bien es cierto que, tal y como establece el artículo 1394 del CC, los efectos de la extinción de la sociedad se producirán desde la fecha en la que se acuerde, el Código Civil establece que si, como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges, hubiere este obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él o, a sensu contrario, ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne, cuando proceda, la eficacia del acto. Además, cabe advertir que, si el adquiriente hubiera procedido de mala fe, el acto será rescindible (artículos 1390 y 1391 del CC). 

3.º Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar. Tal y como se deduce de esta disposición en relación con lo previsto en el artículo 1394 del CC, la separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial. 

4.º Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas. El incumplimiento grave y reiterado por parte de uno de los cónyuges del deber de informar al otro de los rendimientos de sus actividades económicas previsto en el artículo 1383 del CC, faculta a aquel a solicitar que por resolución judicial se disuelva la sociedad de gananciales. Asimismo, tal y como se prevé en el citado artículo 1393 del CC, en la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias se estará a lo especialmente dispuesto en el Código Civil

Todos los efectos de las disoluciones en virtud de las causas antedichas se producirán desde la fecha en la que sean acordadas las resoluciones judiciales en las que se solicita dicha extinción (artículo 1394 del CC). Sin embargo, una vez iniciada la tramitación del pleito sobre la causa de disolución, el referido artículo prevé la posibilidad de que se practique el inventario de la sociedad, pudiendo adoptar el juzgador aquellas medidas que se consideren necesarias para la administración del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria. 

Extinción del régimen económico de la sociedad de gananciales: acuerdo de los cónyuges

El régimen económico matrimonial también concluirá de pleno derecho cuando los cónyuges así lo estipulen en capitulaciones matrimoniales y ello, de conformidad con el apartado 4.º del artículo 1392 del CC, en relación con el artículo 1315 del mismo texto legal, mediante el que se faculta a los cónyuges a decidir el régimen económico que regirá durante su matrimonio mediante dichas capitulaciones. 

La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará, en ningún caso, los derechos ya adquiridos por terceros (artículo 1317 del CC). Así pues, mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor, respondiendo el cónyuge no deudor con los bienes que le hubieren sido adjudicados (art. 1401 del CC). 

CUESTIÓN

¿Es necesario que el acreedor, encontrándose ante una modificación del régimen económico matrimonial en virtud de capitulaciones por el que se establece un régimen de separación de bienes, solicite la declaración de rescisión o nulidad de estas para ejercer acción rescisoria contra los bienes gananciales? 

No. Siempre y cuando nos encontremos ante un supuesto en el que el carácter ganancial de la obligación para cuyo cumplimiento se procede sea cuestión pacífica, en base al principio de subsidiaridad y, en concordancia con las previsiones legales contenidas en el artículo 1317 del CC, la modificación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales por otro distinto no puede perjudicar, en ningún caso, los derechos adquiridos por terceros en relación con los bienes que integran la misma, aunque estos fueran adjudicados al cónyuge que no contrajo directamente la deuda. Lo que acontece es que el cónyuge deudor responde ilimitadamente, ultra vires, y el otro cónyuge (el no deudor) solo con los bienes que le fueron adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario judicial. (Sentencia AP de Zamora n.º 228/2016, de 22 de noviembre, ECLI:ES:APZA:2016:379, con cita a la STS n.º 184/2006, de 1 de marzo, ECLI:ES:TS:2006:1468).