¿Cuál es el procedimiento para la concesión de la autorización de trabajo a pena...tranjeros en España?
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26/12/2023

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130 - ¿Cuál es el procedimiento para la concesión de la autorización de trabajo a penados extranjeros en España?

Tiempo de lectura: 12 min

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Vademecum: Extranjería

Fecha última revisión: 26/12/2023

Resumen:

Conoce cuando se puede optar por la nacionalidad española. Es importante determinar la naturaleza y las características del derecho de opción, así como, quiénes pueden ejercer dicho derecho. Si quieres optar por la nacionalidad española de origen, aquí encontrarás como es el procedimiento y que documentación se requiere para su determinación.

Tiempo de lectura: 12 min


Adquisición de la nacionalidad española de origen por los nacidos o adoptados en España

De acuerdo con los artículos 17.2 y 19.2 del CC, se podrá optar por la nacionalidad española de origen en dos casos:

  • Cuando la filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produce después de los 18 años, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española, el interesado tendrá derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.
  • Cuando en caso de adopción, el adoptado es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.

Adquisición de la nacionalidad española de origen por los nacidos fuera de España

Asimismo y de acuerdo con la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, se dispone una regla para la adquisición de la nacionalidad española para los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, los cuales podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil.

En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 507/2014, de 30 de septiembre, ECLI:ES:TS:2014:3757, nos encontramos con una ciudadana argentina, hija de padre español y nieta de abuelo paterno español nativo. Primero, el Consulado español de Argentina practicó su inscripción de nacimiento como española y se le otorgó el pasaporte español. El problema surge cuando trata de tramitar la nacionalidad de su marido, ya que el consulado realiza de oficio un expediente de rectificación de error respecto del acta de nacimiento, cancelando el asiento marginal de opción por la nacionalidad española, al no hallarse bajo la patria potestad de su padre en el momento en que este recuperó la nacionalidad española. Esto se debe a que el padre no fue inscrito como español en el Registro Civil Consular de Buenos Aires hasta el 10 de noviembre de 1994, con 51 años. En ese momento ella ya tenía 20 años y se había casado 7 meses antes, lo que le hizo dejar de estar sujeta a la patria potestad de su padre. De este modo, la estimación del recurso pasaría por conceder efecto retroactivo al acto administrativo de reconocimiento de la nacionalidad española, cosa que no se puede hacer. Por ello, no se aprecia vulneración del artículo 11.2 de la Constitución, ya que la recurrente, parte de unos hechos que no son ciertos, que es que su padre mantuvo la nacionalidad que tenía de origen y nunca la perdió, cosa que no pasó, y tampoco que su abuelo mantuviese la nacionalidad española ni que inscribiera a su hijo en el Registro Civil español, ni siquiera declaró que tuviera la voluntad de mantener la nacionalidad española. Se guarda la posibilidad de poder recuperar la nacionalidad española por opción.

Otro caso particular es el contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 28/2021, de 25 de enero, ECLI:ES:TS:2021:120, a través de la que se establece que el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen del mencionado artículo 17 del CC:

«Conforme a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta, regla 7.ª, procede dictar la sentencia correspondiente, resolviendo el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en la causa invocada por la parte apelante, tal y como previene el art. 465.5 de la LEC, que no era otra que la infracción del art. 17.1 c) del CC, y tal cuestión ya fue decidida por esta Sala en su sentencia del Pleno 207/2020, de 29 de mayo, en la que se decidió, mediante la aplicación e interpretación de la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara, que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de la nacionalidad de origen que se reclamaba; en otras palabras, no son españoles de origen los nacidos en el Sahara Occidental antes de la descolonización.

Comoquiera que es esta la posición seguida por el Juzgado, incluso por la Audiencia, debemos confirmar la sentencia dictada por aquel órgano jurisdiccional, dejando sin efecto la pronunciada por la Audiencia, por su incongruencia y determinación de la nacionalidad por una causa con respecto a la cual no era competente, al hallarse sometida a la consideración de la Administración y control jurisdiccional por la vía contencioso administrativa (art. 22.5 CC)».

Asimismo, igualmente podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes supuestos:

  • Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.
  • Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 20/2022, de 19 de octubre, o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. 

A TENER EN CUENTA. Queda derogada desde el 21 de octubre de 2022, en virtud de la disposición derogatoria única de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

En todos los supuestos, la declaración de opción para adquirir la nacionalidad española deberá formalizarse en el plazo de 2 años desde la entrada en vigor de la Ley 20/2022, de 19 de octubre (21 de octubre de 2022).

CUESTIÓN

El plazo de 2 años contemplado en el apdo. 2 de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, ¿podrá prorrogarse?

Sí, el Consejo de ministros podrá acordar una prórroga de un año.

En relación con esta modalidad de opción por la nacionalidad española y con la finalidad de resolver las dudas que en su aplicación pudiesen surgir se ha pronunciado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), en su Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, en la cual establece las siguientes directrices:

  • La solicitud-declaración de opción se presentará en los modelos oficiales establecidos y ante el encargado de la oficina general o consular del Registro Civil que corresponda.
  • Los asientos de inscripción de nacimiento y nacionalidad se extenderán con sujeción a las normas registrales.
  • Quedará sometida esta opción a las condiciones previstas en los artículos 20 y 23 del CC, salvo la renuncia a la nacionalidad anterior. No obstante, cabe destacar su plazo especial previsto.
  • Podrán optar por la nacionalidad española en los términos analizados sin que deban aportar la documentación ya presentada para obtener la nacionalidad española no originaria las siguientes personas:
    • Los que, siendo hijos de padre o madre originariamente español y nacido en España, hubiesen optado a la nacionalidad española no de origen en virtud del artículo 20.1. b) del Código Civil.
    • Los hijos menores de edad, de quienes adquirieron la nacionalidad española, por aplicación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que optaron, a su vez, a la nacionalidad española no de origen, en virtud del ejercicio del derecho de opción, previsto en el artículo 20.1. a) del Código Civil, por estar bajo la patria potestad de un español.

Los criterios para la aplicación de estas directrices se pueden resumir en los siguientes:

a) Naturaleza y características del derecho de opción a la nacionalidad española

El artículo 20 del CC hace referencia a la opción como modo derivativo de adquirir la nacionalidad española, si bien, la derogada Ley 52/2007, de 26 de diciembre, en su D.A. 7.ª aludía al derecho a optar por la nacionalidad española de origen que se venía interpretando en el sentido de que se adquiría la nacionalidad española de origen, pero de forma sobrevenida. La nueva Ley 20/2022, de 19 de octubre, suprime aquel término señalando «(...) podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil (...)», surgiendo la duda de cuál es la naturaleza de la opción prevista en ella.

Concluye la DGSJFP que se deben interpretar de la misma forma pese al tenor literal de la nueva Ley 20/2022, de 19 de octubre: «(...) se ha de considerar que adquieren la nacionalidad española de origen, pero adquirida de forma sobrevenida, produciendo efectos desde su adquisición».

b) Personas que pueden ejercitar el derecho de opción a la nacionalidad española reconocido 

Podrán ejercitar el derecho de opción:

  • Tanto los nacidos fuera de España de padres o abuelos originariamente españoles, como los nacidos fuera de España de padres o abuelos que por el exilio perdieron la nacionalidad española o renunciaron a ella, podrán ejercitar la opción prevista en la D.A. 8.ª, apartado 1, párrafo 1.º, de la Ley 20/2022, de 19 de octubre.
  • El supuesto del apartado 1. a) de la D.A. 8.ª de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, se repara la discriminación sufrida por las mujeres españolas casadas con extranjeros que, por aplicación de la legislación española en materia de nacionalidad anterior a la Constitución Española de 1978, no podían transmitir dicha nacionalidad a sus hijos.
  • El supuesto del apartado 1. b) de la D.A. 8.ª de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, elimina la limitación establecida en la regulación anterior, permitiendo el ejercicio del derecho de opción a la nacionalidad española a los hijos e hijas mayores de edad de aquellos a quienes les fue reconocida la opción a la nacionalidad española de origen en virtud de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y, también, en virtud de la Ley 20/2022, de 19 de octubre.

c) Competencia

Será competente la correspondiente oficina del Registro Civil, en este sentido:

  • La declaración de opción, el juramento o promesa se formulará ante el encargado de la oficina del Registro Civil del domicilio del optante, que lo calificará e inscribirá.
  • Si el optante ha nacido en el territorio correspondiente a la demarcación de otra oficina del Registro Civil, se remitirá la solicitud y la documentación presentada a la oficina del Registro Civil correspondiente al nacimiento.

A TENER EN CUENTA. El 14 de febrero de 2023 se publica en el BOE corrección de errores de la Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española, por la que se suprime la mención a la renuncia exigida como trámite a realizar ante del Encargado de la Oficina del Registro Civil del domicilio del optante, que contemplaba el criterio III de reglas de competencia.

d) Procedimiento

En cuanto al procedimiento para solicitar la nacionalidad española:

  • Se establecen modelos normalizados para la solicitud.
  • Deberá presentarse personalmente en el Registro Civil del domicilio del interesado.
  • Si no se acreditan los requisitos en el momento de la presentación, el optante tendrá que completar la prueba en el plazo de 30 días naturales desde el requerimiento.
  • Los encargados de la oficina general o consular del Registro Civil que reciban dichas solicitudes darán valor de acta al modelo oficial de solicitud-declaración mediante la incorporación de una diligencia de autenticación que podrá realizarse en el período de dos años de vigencia de la D.A. 8.ª de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, prorrogable por un año más en virtud de acuerdo de Consejo de ministros, o, incluso, en un momento posterior al vencimiento del citado plazo y de su eventual prórroga, siempre que la solicitud-declaración en modelo normalizado se hubiere presentado dentro de dicho plazo o prórroga.
  • Si el encargado del Registro Civil denegara la opción a la nacionalidad española por no cumplir los requisitos, se le notificará formalmente al interesado, para que pueda interponer el correspondiente recurso ante la DGSJFP.

e) Documentación

En todo caso, debe acompañarse:

  • Documento que acredite la identidad del solicitante.
  • Certificación literal de nacimiento del solicitante.

Se establecen una serie de documentos adicionales para cada uno de los supuestos previstos en la D.A. 8.ª de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, como: certificados de nacimientos de padre, madre, abuelo/a; acreditación de la condición de exiliado...

f) Prueba de la condición de exiliado en el supuesto del párrafo 1.º, apartado 1 de la D.A. 8.ª de la Ley 20/2022, de 19 de octubre

La prueba de la condición de exiliado se efectuará mediante los siguientes documentos:

  • Los que acrediten haber sido beneficiarios de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados que prueba directamente y por sí sola el exilio.
  • Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las oficinas de refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias.
  • Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio.

La documentación de los dos últimos puntos ha de presentarse unida a alguno de los siguientes documentos: pasaporte o título de viaje, certificado del registro de matrícula del consulado, certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el país de acogida, certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país o documentación de la época del país de acogida en el que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte.

Finalmente, «se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. En estos supuestos, deberá acreditarse, la salida del territorio español mediante cualquiera de los documentos enumerados en este punto. Si la salida de España se produjo entre el 1 de enero de 1956 y el 28 de diciembre de 1978 deberá acreditarse la condición de exiliado». (Disposición séptima de la Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática).