Caso donde se recopila la normativa necesaria para instalar videocámaras en un edificio
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Caso donde se recopila la normativa necesaria para instalar videocámaras en un edificio

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Datos

Orden: civil

Fecha última revisión: 20/04/2023

Resumen:

Para instalar cámaras de seguridad en un edificio es de aplicación la legislación relacionada con la protección de datos personales y la Ley de Seguridad Privada. Asimismo, hay que tener en cuenta la necesidad de realizar la grabación y el riesgo existente, es decir, que la intromisión en la intimidad de las personas sea proporcional a la finalidad que se pretende, tal y como exige el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia. La vigilancia mediante cámaras debe ser una medida adecuada, pertinente, no excesiva y justificada. Además, para la instalación de dichas cámaras en edificios, la comunidad de propietarios deberá adoptar la decisión en una junta de propietarios con el voto favorable de las tres quintas partes.

Tiempo de lectura: 7 min


PLANTEAMIENTO

Para instalar cámaras de seguridad en un edificio, ¿qué legislación hay que seguir?

RESPUESTA

La normativa aplicable a la instalación de cámaras de seguridad es variada: por un lado, es de aplicación la existente en relación con la protección de datos (se trata la imagen y puede tratarse además la voz), esto es, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y por otro, para sectores específicos, son aplicables, por ejemplo, la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y su Reglamento de desarrollo aprobado mediante Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, o la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte así como su reglamento de desarrollo aprobado mediante Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero.

En concreto, para la instalación de dichas cámaras en edificios, cabe destacar la normativa de protección de datos y la referida Ley de Seguridad Privada.

Efectivamente, el artículo 4 del antes referido RGPD establece que se entiende por datos personales «toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona». En consecuencia, las imágenes de la cámara de seguridad deberán estar sometidas a esta normativa.

A la hora de proceder a instalar una cámara de vigilancia, ya sea en una urbanización o en un negocio, por ejemplo, hay que tener en cuenta diversos aspectos, como la necesidad de colocarla, el peligro existente, las soluciones que conllevaría su instalación, etc. Se deberá tener en cuenta la necesidad de la grabación y también el riesgo existente, es decir, que la intromisión en la intimidad de las personas sea proporcional a la finalidad que se pretende, tal y como exige el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia.

La vigilancia mediante cámaras debe ser una medida adecuada, pertinente, no excesiva y justificada y la finalidad que se conseguiría con las cámaras no debe de poder conseguirse por otro medio. La necesidad de esta proporcionalidad queda reflejada en el artículo 5 del antes referido RGPD, referido a los principios relativos al tratamiento de los datos personales, según el cual los datos serán «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)».

Por otro lado, también es aplicable al caso analizado el artículo 42 de la Ley de Seguridad Privada, referido a los servicios de videovigilancia, que dispone:

«1. Los servicios de videovigilancia consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas.

Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales.

No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada.

2. No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular.

3. Las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización.

4. Las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales.

5. La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima.

6. En lo no previsto en la presente ley y en sus normas de desarrollo, se aplicará lo dispuesto en la normativa sobre videovigilancia por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».

Cabe señalar que, para la instalación de las cámaras en un edificio, la comunidad de propietarios deberá adoptar la decisión en una junta de propietarios, con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes del total de las cuotas de participación, tal y como recoge el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto las cámaras de vigilancia entran dentro del servicio de vigilancia, servicio común de interés general.

La Agencia Española de Protección de Datos tiene publicada una «Guía de administradores de fincas» en la que realiza un análisis de la videovigilancia en comunidades de propietarios regidas por la Ley de Propiedad Horizontal. En esta guía se recogen como requisitos:

  • La configuración del registro de actividades de tratamiento referido a las videocámaras.
  • La instalación de uno o varios carteles que informen de que se accede a una zona videovigilada. Estos carteles deben contener no solo el aviso de que se traza de una zona videovigilada, si no también la identidad del responsable del tratamiento y ante quién y dónde hay que dirigirse para ejercer los derechos que prevé la normativa de protección de datos.
  • Tener a disposición de los afectados la restante información que se exige en la legislación de protección de datos.
  • Únicamente podrán captarse imágenes en las zonas comunes de la comunidad.
  • El acceso a las imágenes estará restringido a las personas designadas por la comunidad de propietarios.
  • Las imágenes se conservarán durante un plazo máximo de un mes desde su captación, salvo que las mismas se utilicen para denunciar delitos o infracciones, en cuyo caso será posible su conservación para ser entregadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a los Juzgados y Tribunales.