Caso que analiza la capacidad de los padres de acceder al historial clínico de su hijo mayor de 14 años
Protección de datos
Prácticos
Caso que analiza la capac...de 14 años

Última revisión
01/01/2024

datos

Caso que analiza la capacidad de los padres de acceder al historial clínico de su hijo mayor de 14 años

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Vademecum: Datos

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

Los padres pueden acceder a la historia clínica de un menor que es mayor de 14 años, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como el artículo 12.6 de la misma ley. El contenido del artículo 154 del Código Civil señala que la patria potestad se ejercerá en interés de los hijos y de acuerdo con su personalidad, y comprende los deberes y facultades de velar por ellos, tenerlos en compañía, alimentarlos, educarlos, así como administrar sus bienes. En caso de que se produzca una negativa a entregar la información, los progenitores/tutores deberán reclamar ante las autoridades sanitarias o judiciales correspondientes.


PLANTEAMIENTO

Los padres de un menor que es mayor de 14 años quieren acceder a su historia clínica y se preguntan si pueden hacerlo en atención a lo establecido en los artículos 7 y 12.6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

RESPUESTA

Es cierto que el menor que es mayor de 14 años puede acceder a su historia clínica, pero ello no obsta para que los titulares de la patria potestad también puedan hacerlo.

Efectivamente, el artículo 7 de la LOPDGDD establece:

«1. El tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de catorce años.

Se exceptúan los supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico en cuyo contexto se recaba el consentimiento para el tratamiento.

2. El tratamiento de los datos de los menores de catorce años, fundado en el consentimiento, solo será lícito si consta el del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela».

Por su parte, el artículo 12.6 de la misma ley dispone:

«6. En cualquier caso, los titulares de la patria potestad podrán ejercitar en nombre y representación de los menores de catorce años los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición o cualesquiera otros que pudieran corresponderles en el contexto de la presente ley orgánica».

Podría surgir la duda de qué sucede cuando son mayores de 14 años con esos derechos.

Por último, interesa traer a colación el contenido del artículo 154 del CC, según el cual:

«Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2.º Representarlos y administrar sus bienes.

3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.

Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.

Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad».

Podemos entender, de todo lo expuesto, que aunque el menor mayor de 14 años puede ejercitar determinados derechos, ello no impide que quienes ostentan la patria potestad también puedan hacerlo, y es que, de hecho, podemos entender que el artículo 154 del CC antes transcrito, habilita el acceso de los progenitores/tutores a su información sanitaria cuando habla de «velar por ellos» (nótese que esta habilitación se refiere solo a los titulares de la patria potestad y no a otros familiares o a otras personas). En este sentido se recomienda la lectura, por ejemplo, del Informe 0222/2014 de la Agencia Española de Protección de Datos.

Por otro lado, interesa señalar que no podrá negarse este acceso salvo que así se establezca en una norma con rango de ley; asimismo, si el ejercicio de la patria potestad se realiza en contra de los intereses del menor, si el profesional sanitario cree que puede ir en perjuicio del menor, o si el solicitante se ha visto privado de la patria potestad, se limitará el acceso a la historia clínica.

En cuanto a qué hacer cuando se produce una negativa a entregar las historias clínicas de los menores a los progenitores/tutores que ostenten la patria potestad, estos habrán de reclamar ante las autoridades sanitarias o judiciales correspondientes.