Caso que analiza la posibilidad de derivar la responsabilidad de una sociedad ya disuelta y liquidada.
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Caso que analiza la posib...liquidada.

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Caso que analiza la posibilidad de derivar la responsabilidad de una sociedad ya disuelta y liquidada.

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Vademecum: Concursal

Orden: mercantil

Fecha última revisión: 17/04/2023

Resumen:

Una vez finalizada la fase de concurso la entidad se encuentra disuelta y liquidada de todas sus deudas, sin embargo, existe la posibilidad de que si se prosiguió con la actividad una vez iniciado el concurso, se hayan generado deudas tributarias durante el período impositivo. El artículo 40.1 de la LGT establece que las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas, se transmitirán a los socios, partícipes o cotitulares, quedando éstos obligados solidariamente. En el caso planteado los socios no percibieron cantidad alguna como resultado de la liquidación, por lo que no podrá procederse a su cobro, debiendo justificarlo a través de la presentación del escrito de alegaciones en el plazo pertinente.

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PLANTEAMIENTO

Unos clientes que, en su calidad de administradores solidarios de una SA en su día (año 2012), promovieron concurso de acreedores y se concluyó habiendo sido declarado como fortuito (sin declaración de responsabilidad para los socios), es decir, empresa disuelta y liquidada.

Los socios no cobraron nada como resultado de la liquidación ni como socios (únicos socios) ni como acreedores, que lo eran, de la sociedad.

Todas las deudas de la empresa con Hacienda no se pudieron abonar, incluso durante la tramitación del concurso se generaron más deudas que tampoco se abonaron Ahora, hacienda, le comunica a uno de ellos, COMO SUCESOR —ARTICULO 40 DE la LGT—, ocho providencias de apremio de dichas deudas.

En hacienda me dicen que se refiere ese artículo al hecho de que al liquidar la empresa le ha podido ser devuelto al socio la parte que tenia en el capital social, ¿es así? Si es así, ¿Cómo acredito que no ha cobrado nada por ese concepto?

Por otro lado, si se tratan de deudas generadas durante la tramitación del concurso (fase ordinaria y fase de liquidación), ¿no debería ser responsable el administrador concursal?

RESPUESTA

Sí, es posible derivar deudas incluso de una sociedad ya disuelta y liquidada. La acreditación de la cuota de liquidación cero deberá realizarse por cualquier medio de prueba válido en derecho, pudiendo considerarse como tales: el Auto de declaración del concurso, la lista de acreedores elevada a definitiva, la Sentencia que califica el concurso como fortuito y la Sentencia de conclusión.

Respecto a la posibilidad de considerar al administrador concursal como sucesor en dichas deudas, el artículo 40 de la LGT establece claramente que los sucesores serán los «socios, partícipes o cotitulares» ya que son estos los únicos posibles perceptores de las cuotas de liquidación que del concurso puedan derivar.

Lo primero a disponer es la consideración que tiene una sociedad disuelta y liquidada respecto a sus obligaciones tributarias. Así, se establecen dos marcas temporales muy relevantes a la hora de hablar de dichas obligaciones tributarias:

Es decir, una vez finalizada la fase de concurso la entidad se encuentra disuelta y liquidada de todas sus deudas, sin embargo, existe la posibilidad de que si se prosiguió con la actividad una vez iniciado el concurso, se hayan generado deudas tributarias durante el período impositivo en que finalmente se llevó a cabo la disolución y liquidación; principalmente derivadas de la cuota resultante del Impuesto sobre Sociedades y de las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Es por ello que el artículo 40.1 de la LGT dispone lo siguiente:

«1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley.

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento».

En el presente caso los administradores, de carácter solidario, lo son de una Sociedad Anónima que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la LSC, constituye persona jurídica de responsabilidad limitada. Por ello será de aplicación lo establecido en el mencionado artículo 40 de la LGT respecto a la limitación establecida a la cuota de liquidación obtenida por los socios.

Como se dispone en el planteamiento, los socios no percibieron cantidad alguna en la disolución de la sociedad, por tanto, las deudas tributarias pendientes de la sociedad una vez finalizado el concurso, independientemente de su cuantía, podrán derivarse a los administradores pero no podrá procederse a su cobro. Ahora bien, la no procedencia del cobro deberá justificarse a través de la presentación del escrito de alegaciones en el plazo pertinente. Esta cuestión deberá acreditarse por cualquier medio válido conforme a derecho de entre los cuales podemos destacar el Auto de declaración del concurso, la lista de acreedores elevada a definitiva, la Sentencia que califica el concurso como fortuito y la Sentencia de conclusión; haciendo especial hincapié en que la cuota de liquidación obtenida por los socios fue de cero euros.

En cuanto a la consideración del administrador concursal como sucesor en dichas deudas, el artículo 40 de la LGT establece claramente que los sucesores serán los «socios, partícipes o cotitulares» ya que son estos los únicos posibles perceptores de las cuotas de liquidación que del concurso puedan derivar. Cuestión diferente es la posible derivación de responsabilidad subsidiaria contenida en el artículo 43.1.c) de la LGT.