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Caso que analiza la consideración de los honorarios del letrado del concursado como créditos contra la masa

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Vademecum: Concursal

Orden: mercantil

Fecha última revisión: 18/04/2023

Resumen:

El Tribunal Supremo, con su sentencia n.º 393/2014, de 18 de julio, establece que al margen de que la retribución de los servicios prestados por el letrado de la concursada para la solicitud y declaración de concurso voluntario, es posible aquilatar su cuantía. Tras la declaración de concurso, la masa activa debe destinarse a la satisfacción de los créditos de los acreedores. La administración concursal debe decidir qué servicios profesionales merecen ser pagados con cargo a la masa y hasta qué cuantía, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios. Sentencia n.º 226/2017, de 6 de abril. 

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PLANTEAMIENTO

¿Cuáles son las facultades de la administración concursal para decidir qué servicios del letrado deben pagarse como crédito contra la masa y hasta qué cuantía?

¿Qué carácter tiene el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado, antes de la declaración de concurso?

RESPUESTA

El Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 393/2014, de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2014:3162, da respuesta a estas cuestiones estableciendo que:

«(...) al margen de que la retribución de los servicios prestados por el letrado de la concursada para la solicitud y declaración de concurso voluntario, así como de la posterior asistencia al concursado durante todo el procedimiento concursal, puedan merecer la consideración genérica de créditos contra masa, es posible aquilatar su cuantía, esto es, determinar hasta qué montante pueden ser abonados con cargo a la masa.

Declarado el concurso, la situación cambia, ya que la masa activa con cargo a la cual deberían pagarse los honorarios del letrado del concursado está afectada a la satisfacción de los créditos de los acreedores, y el reconocimiento y pago de cualquier crédito contra la masa constituye una merma de esta legítima expectativa. Por esta razón, después de la declaración de concurso, en cuanto el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al artículo 40 de la Ley Concursal, lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial.

Por esta razón, la administración concursal deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el artículo 84.2 de la Ley Concursal; y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado, antes de la declaración de concurso.

Del mismo modo, si no se está de acuerdo con el parecer de la administración concursal y se acude al incidente concursal, el tribunal tampoco está vinculado por el pacto de honorarios, sin que sea necesario que dicho pacto hubiera sido previamente impugnado».

En el mismo sentido, encontramos la sentencia n.º 226/2017, de 6 de abril ECLI:ES:TS:2017:1388, en la cual se afirma que:

«De acuerdo con lo que acabamos de razonar, no cualquier crédito de un letrado cuyos servicios deban ser retribuidos con cargo a la masa merece ser considerado pre-deducible respecto del pago de los restantes créditos contra la masa, sino únicamente aquellos que, siendo su cuantía razonable y proporcionada, se correspondan a servicios estrictamente necesarios (imprescindibles) para la obtención del activo destinado a satisfacer los créditos contra la masa. De tal forma que sólo tendría sentido reconocer este carácter de crédito pre-deducible, respecto de las operaciones de pago del resto de los créditos contra la masa, que justifique la alteración del criterio legal del vencimiento cuando el importe del crédito no sólo no exceda de lo obtenido - no debería pagarse más de lo que se obtuvo con el servicio retribuido- sino que además sea proporcionado».

A TENER EN CUENTA. La Ley Concursal de 2003 fue derogada por el TRLC, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, entrando en vigor el 01/09/2020. Los artículos correlativos son:

- Artículo 40 de la Ley Concursal: artículos 106 y 107 del TRLC.

- Artículo 84.2 de la Ley Concursal: artículo 242 del TRLC (modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre).