Última revisión
13/04/2023
concursal
1430 - ¿Qué recursos establece el TRLC contra las resoluciones del LAJ y del juez del concurso de acreedores?
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Vademecum: Concursal
Fecha última revisión: 13/04/2023
Resumen:
En un concurso de acreedores existen recursos contra las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia y del juez. Los primeros se sustanciarán en base a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. Los recursos contra las sentencias del juez del concurso serán de apelación y se tramitarán con carácter preferente. La suspensión de actuaciones o retraso de la eficacia del convenio también se podrá acordar. Además, contra las sentencias de aprobación del convenio cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por último, en materia laboral, se tendrán en cuenta los criterios de admisión de la Ley de Enjuiciamiento Social.
Los recursos que se pueden interponer en materia concursal se encuentran regulados en los artículos 544 y siguientes del TRLC.
Los abordaremos a continuación, centrándonos en las siguientes cuestiones:
- Recursos contra las resoluciones del letrado de la Administración de Justicia (LAJ).
- Recursos contra las resoluciones del juez.
- Recursos contra providencias y autos.
- Recursos contra sentencias.
- Recursos extraordinarios en el ámbito concursal.
a) Recursos contra las resoluciones del LAJ
Artículo 544 del TRLC
«Los recursos contra las resoluciones dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia en el concurso serán los mismos que prevé la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y se sustanciarán en la forma que en ella se determina».
Es decir, los recursos contra las resoluciones emitidas por el LAJ en el procedimiento concursal son los que se regulan en la LEC (artículos 448 y siguientes).
b) Recursos contra las resoluciones del juez
Artículo 545 del TRLC
«Los recursos contra las resoluciones dictadas por el juez en el concurso se sustanciarán en la forma prevista por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las modificaciones que se indican en los artículos siguientes y sin perjuicio de lo previsto en esta ley en materia laboral».
En relación con la gestión del recurso de apelación, el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid en su auto con n.º de rec. 715/2014, de 19 de enero de 2016, ECLI:ES:JMM:2016:9A, declara que:
«Atendiendo a tal doctrina puede concluirse que la resolución que pone fin a la fase común y apertura el plazo para la interposición y sustanciación de recursos de apelación contra sentencias, no tiene más finalidad que ordenar las mismas mediante su agrupación procesal y temporal; por lo que puede concluirse que sea ésta o no formalmente recurrida, la resolución que se impugna por perjudicial al recurrente es la sentencia dictada en el incidente, siendo criterio unánime que la sustanciación de dicha apelación contra sentencia incidental de fase común precisará de la formalización de todos los requisitos formales, materiales y procesales exigidos por las normas procesales, incluida la constitución de depósito de la DA 15.ª LOPJ respecto a la realmente recurrida y no la vehicular».
c) Recursos contra las providencias y los autos
Artículo 546 del TRLC
«Contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso solo cabrá recurso de reposición, salvo que en esta ley se excluya todo recurso o, en el caso de los autos, se otorgue expresamente recurso de apelación».
Así, contra las providencias y autos emitidos por el juez del concurso únicamente se podrá interponer recurso de reposición, excepto:
- Cuando en el TRLC se excluya todo recurso.
- O, en el caso de los autos, se otorgue específicamente recurso de apelación.
A TENER EN CUENTA. En caso de poder interponerse, los recursos de apelación contra los autos dictados por el juez del concurso se tramitarán con carácter preferente y deberán estar resueltos dentro de los dos meses siguientes a la recepción de las actuaciones por la audiencia provincial (artículo 548 del TRLC).
A mayor abundamiento, la Audiencia Provincial de Madrid dicta el siguiente auto aclarando diversos aspectos de la interposición y resolución del recurso de reposición en el procedimiento concursal:
Auto de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 154/2010, de 5 de noviembre, ECLI:ES:APM:2010:16956A
«(...) contra el auto que rechaza la tramitación de la solicitud de concurso (voluntario o necesario), que es lo que único que, dada la altura a la que se halla el proceso, ha podido ocurrir en este caso, cabía interponer recurso de reposición (y así se indicaba en la primera de las resoluciones del juzgado), sin que contra el auto resolutorio de ésta pudiera proceder ningún recurso ulterior (artículo 197.2 de la Ley Concursal)».
La referencia normativa se realizaba al artículo 197.2 de la Ley Concursal de 2003, cuyo contenido en la actualidad se recoge sustancialmente en el artículo 545 del TRLC.
d) Recursos contra sentencias
Artículo 547 del TRLC
«Contra las sentencias dictadas por el juez del concurso cabrá recurso de apelación».
Este artículo, cuya redacción procede de la reforma operada en el TRLC por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, reconoce de manera específica la posibilidad de interponer recurso de apelación frente a las sentencias que dicte el juez del concurso.
CUESTIONES
1. ¿Tendrá carácter preferente el recurso de apelación que se interponga frente a una sentencia del juez del concurso?
Sí, pues según prevé el artículo 548 del TRLC, los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas por el juez del concurso «se tramitarán con carácter preferente y deberán estar resueltos dentro de los dos meses siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia Provincial».
2. ¿El juez podrá acordar la suspensión de las actuaciones en caso de que se haya interpuesto recurso de apelación?
Sí, podrá acordar la suspensión, según prevé el artículo 549 del TRLC. Así, al admitir el recurso de apelación, el juez del concurso (bien de oficio, bien a instancia de parte), podrá acordar motivadamente la suspensión de las actuaciones que puedan verse afectadas por su resolución.
Por otra parte, si al recurrir la sentencia de aprobación del convenio se hubiera solicitado la suspensión de sus efectos, el juez podrá acordarla de manera total o parcial.
Además, la decisión del juez sobre la suspensión de actuaciones o el retraso de la eficacia del convenio podrá ser revisada por la audiencia provincial a solicitud de parte, realizada a través de escrito presentado ante aquella en los cinco días siguientes a la notificación de la decisión del juez del concurso. Se trata de una cuestión que deberá resolverse con carácter previo al examen del fondo del recurso y dentro de los diez días siguientes a la recepción de los autos por el tribunal.
Finalmente, contra el auto que dicte la audiencia provincial no cabrá ningún recurso.
e) Recursos extraordinarios en el ámbito concursal
Artículo 550 del TRLC
«Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil».
En síntesis, podrá interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los criterios de admisión de la LEC (artículos 468 y siguientes de la LEC), contra:
- Sentencias dictadas por las audiencias provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio.
- Sentencias emitidas por las audiencias provinciales relacionadas con la calificación o conclusión del concurso.
- Sentencias resolutorias de las acciones incluidas en las secciones tercera y cuarta.
Así lo entiende el Tribunal Supremo en su auto, n.º de rec. 438/2006, de 3 de octubre, ECLI:ES:TS:2006:12977A:
«(...) cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil —lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado a formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio—, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta».
Y, con respecto al interés casacional este mismo tribunal declara en su auto, n.º de rec. 1280/2013, de 1 de julio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:5903A, que:
«(...) si bien cabe el recurso de casación contra la Sentencia impugnada, conforme a lo previsto en el art. 197.7 LC, en relación con su Disposición transitoria primera, regla 5ª, y con su Disposición final trigésimo quinta, no puede soslayarse que, al tratarse de una resolución recaída en un procedimiento substanciado por razón de la materia, y siendo la única vía posible para la casación la que abre el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, como se acaba de decir, en el escrito de interposición del recurso ,el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento, la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art 483.2.3º LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, siendo carga de la recurrente esa acreditación».
La referencia normativa se realizaba al artículo 197.7 de la Ley Concursal de 2003, cuyo contenido hoy se recoge en el artículo 550 del TRLC.
A mayor abundamiento, en otro de sus autos, con n.º de rec. 681/2006, de 26 de junio de 2007, ECLI:ES:TS:2007:8045A, declara lo siguiente:
«(...) el examen de su recurribilidad en casación o por la vía del recurso por infracción procesal exigirá tanto la verificación de la recurribilidad de dicha resolución conforme a lo previsto en el art. 197.6 de la Ley Concursal [se refiere al artículo 197.6 de la Ley Concursal de 2003, hoy habría que acudir al artículo 549 del TRLC] cuanto la comprobación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se condiciona el acceso a los recursos extraordinarios en el régimen establecido por la LEC 1/2000, efectuando, si fuere preciso, la precisa labor de acomodación de los distintos incidentes de los procedimientos concursales regulados por la legislación precedente a los trámites previstos en la Ley Concursal, y, en general, a sus disposiciones, así como la necesaria inclusión de la resolución impugnada en alguno de los supuestos que se contemplan en los tres ordinales del art. 477.2 LEC , teniendo a la vista, en su caso, lo previsto en su Disposición Adicional Primera, de la Ley Concursal, lo que impone:
a) la necesidad de que se esté ante una Sentencia dictada por una Audiencia Provincial, lo cual implica a su vez, y por un lado, la posibilidad de un recurso de apelación del que ésta deba conocer, y por otro, y con carácter general, que la resolución impugnada revista, o haya debido revestir, la forma de Sentencia;
b) que la Sentencia sea relativa a alguna de aquellas materias que el legislador de la Ley Concursal ha considerado no solo trascendentes a los fines del concurso, sino también con autonomía y sustantividad dentro del mismo, bien en la fase común —haciendo aquella sentencia posible por permitir el recurso de apelación autónomo—, bien en las fases posteriores, abierta la liquidación o acordada la reapertura del concurso, cuales son la aprobación o cumplimiento del convenio, la calificación o conclusión del concurso o las que constituyen el objeto de las acciones comprendidas en las secciones tercera y cuarta;
y c) que se de alguno de los presupuestos que abren el acceso a la casación —y, por ende, al recurso extraordinario por infracción procesal, durante la vigencia del régimen provisional previsto en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, conforme a lo establecido en su apartado primero— previstos en el apartado segundo del art. 477 LEC 2000 , para cuya constatación debe estarse a los criterios exegéticos establecidos por esta Sala en torno al carácter diferenciado y excluyente de los cauces de acceso a la casación, prestando particular atención a si el procedimiento fue seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía litigiosa, en la medida en que de ello depende cuál deba ser el cauce de acceso a la casación y, consiguientemente, cuáles los presupuestos y requisitos que deben cumplir los escritos de preparación e interposición de los recursos».
CUESTIONES
1. ¿El TRLC regula los recursos en materia laboral?
Sí, su régimen lo regula el artículo 551 del TRLC.
2. ¿Qué recurso cabrá contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que tengan carácter colectivo conforme a la ley? ¿Y contra la sentencia que resuelva un incidente concursal relativo a acciones sociales de conocimiento del juez del concurso?
Según prevé el artículo 551.1 del TRLC, «contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la ley, tengan carácter colectivo y contra la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al juez del concurso, cabrá recurso de suplicación y los demás recursos previstos en la Ley reguladora de la jurisdicción social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de ninguno de sus incidentes, secciones o piezas separadas».
3. ¿Quiénes estarán legitimados para recurrir el auto antes referido?
La legitimación para recurrir el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la ley, tengan carácter colectivo, corresponde, según el artículo 551.2 del TRLC, a:
- La administración concursal.
- El concursado.
- Los trabajadores a través de sus representantes.
- El Fondo de Garantía Salarial.
- En caso de declaración de la existencia de grupo laboral de empresas, aquellas entidades que lo integren.