Última revisión
concursal
1510 - ¿Cuáles son las especialidades que tienen el concurso de acreedores de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las Administraciones Públicas?
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Vademecum: Concursal
Fecha última revisión: 20/05/2024
Resumen:
Los concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las administraciones públicas se encuentran regulados en los artículos 579 a 581 del TRLC. La normativa específica reguladora de cada tipo de contrato administrativo específico aplica en estos concursos, así como la disolución o extinción de entidades por resoluciones acordadas en el seno del concurso. Además, las administraciones públicas y los organismos, entidades y sociedades mercantiles vinculadas o dependientes de ellas pueden presentar propuestas de convenio en la mismas condiciones de tiempo, forma y contenido.
Por último, cuando en los concursos se presenten propuestas de convenio que afecten a todas ellas, procederá la acumulación de los procedimientos en tramitación.
Las especialidades del concurso de este tipo de entidades se encuentran reguladas en los artículos 579 a 581 del
En los concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las Administraciones públicas se aplicarán las especialidades establecidas en la legislación de contratos del sector público y en la legislación específica reguladora de cada tipo de contrato administrativo. Y, como novedad tras la reforma operada en 2022 en el precepto, se añade un segundo párrafo al artículo 579 del
- Los efectos de la declaración de concurso o de las resoluciones adoptadas en el seno de dicho procedimiento en las concesiones sobre el dominio público que ostente el concursado se regularán por su normativa específica.
- En el caso de concesiones sobre el dominio público portuario de titularidad de personas jurídicas, la disolución o extinción de dichas entidades por resoluciones acordadas en el seno del concurso será causa automática de extinción de la concesión, sin que esta pueda ser objeto de enajenación o liquidación en el concurso desde que aquellas se dicten.
Como particularidades, además, el
- Legitimación adicional de las Administraciones públicas para presentar propuesta de convenio. Por razones de interés público, en este tipo de concursos además de los legitimados con carácter general para presentar propuesta de convenio, también podrán hacerlo las Administraciones públicas en sentido amplio, incluidos los organismos, entidades y sociedades mercantiles vinculadas o dependientes de ellas, aunque no sean acreedores.
- Acumulación de concursos. Cuando en los concursos de dos o más empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las Administraciones públicas se presenten propuestas de convenio que afecten a todas ellas, procederá la acumulación de los procedimientos en tramitación, cualquiera que sea la fase en que se encuentren, aunque la eficacia de los respectivos convenios no esté condicionada a la eficacia de los demás.
CUESTIÓN
¿Qué juzgado será competente para conocer de la acumulación de concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las Administraciones públicas, cuando los concursos en cuestión hubiesen sido declarados por distintos juzgados?
En caso de acumulación de concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las Administraciones públicas que hayan sido declarados por distintos juzgados, será competente para tramitar los concursos acumulados el juez que estuviera conociendo del concurso de la concesionaria o de la contratista con mayor pasivo en el momento de la presentación de la solicitud de concurso (artículo 581.2 del
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Asunto: sentencia que sirve de base a la modificación realizada en el artículo 579 del
«Tampoco existe en la norma de la ley concursal ningún elemento funcional que permita sostener que sea su propósito incidir en el régimen jurídico propio de las concesiones demaniales, en particular, en las causas por las que se produce su extinción. En la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción núm. 3/2017, de 12 de julio, ya se destaca la relevancia de este criterio de interpretación, puesto que "[...] la jurisdicción atribuida al juez del concurso para conocer de cualesquiera cuestiones relacionadas con el proceso universal, con desplazamiento del órgano primariamente competente —sea jurisdiccional o, en su caso, administrativo— supone una excepción al principio de improrrogabilidad y, por ello, debe ser objeto de una interpretación estricta y está sujeta a ciertos límites [...]" que deben presidir, también aquí, la interpretación del art. 146 bis de la Ley Concursal (en idéntico sentido, la sentencia del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales 5/2016, de 15 de diciembre).
Desde una perspectiva funcional también se aprecia la ausencia de conexión entre las competencias de la jurisdicción del concurso de acreedores y la de gestión del dominio público. Así, la actuación administrativa para constatar y declarar la concurrencia de causa de extinción ex lege de la concesión demanial, por causa de la disolución de la sociedad concesionaria, no constituye una forma de ejecución sobre el patrimonio de la sociedad concesionaria, por lo que ninguna conexión presenta el ejercicio de esta potestad administrativa con la propia de la jurisdicción del concurso. Y es una cuestión ajena a este conflicto de jurisdicción la eventual caducidad del expediente administrativo de declaración de la extinción de la concesión, a que se alude en el auto de 30 de noviembre de 2020, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra.
En conclusión, no existe ningún elemento de interpretación gramatical, funcional o teleológica que permita sostener que el art. 146 bis de la Ley Concursal, actual art. 222 del Texto Refundido de la Ley Concursal, atribuya competencia alguna al juez del concurso sobre el régimen de la concesión demanial, ni que la situación de concurso de la concesionaria produzca un desplazamiento de las competencias de la Administración para resolver sobre la eventual extinción ex lege de la concesión por la disolución de la entidad mercantil concesionaria, como efecto impuesto legalmente por la apertura de la fase de liquidación del concurso, ex art. 145.3 de la Ley Concursal».