Última revisión
13/04/2023
concursal
1490 - ¿Cuáles son las especialidades que tiene la administración concursal en el concurso de acreedores por razón de la persona del deudor?
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Vademecum: Concursal
Fecha última revisión: 13/04/2023
Resumen:
En los artículos 574 a 577 del TRLC se contemplan una serie de particularidades en materia de administración concursal aplicables cuando se trate de concursos de acreedores relativos a determinadas tipos de entidades, como el nombramiento de la administración concursal, el régimen de incompatibilidades y prohibiciones, la aceptación del cargo o el carácter gratuito del cargo.
- Especialidades en materia de nombramiento de la administración concursal.
- Especialidades en materia de incompatibilidades y prohibiciones.
- La aceptación del cargo por el nombrado.
- Carácter gratuito del cargo.
Los artículos 574 a 577 del TRLC contemplan una serie de particularidades en materia de administración concursal aplicables cuando se trate de concursos de acreedores relativos a determinados tipos de entidades, que afectan:
- Al nombramiento de la administración concursal.
- Al régimen de incompatibilidades y prohibiciones.
- A la aceptación del cargo.
- Al carácter gratuito del cargo.
a) Especialidades en materia de nombramiento de la administración concursal
El artículo 574 del TRLC se refiere a tres supuestos, en los que el nombramiento del administrador concursal recaerá en las personas propuestas por ciertos organismos o entidades:
- En el concurso de una entidad sometida a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el juez nombrará administrador concursal de entre las personas propuestas en terna por esa comisión.
- En el concurso de una entidad aseguradora o reaseguradora, se nombrará administrador concursal al Consorcio de Compensación de Seguros.
- En el concurso de una entidad de crédito, el juez nombrará administrador concursal de entre las personas propuestas en terna por el FROB.
A TENER EN CUENTA. Debe realizarse en este punto la misma advertencia ya efectuada al tratar el bloque dedicado a la administración concursal. Esta materia ha sido objeto de importantes modificaciones introducidas por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, y por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, (TRLC). Sin embargo, dichas modificaciones no entrarán en vigor hasta que se apruebe el correspondiente reglamento de desarrollo del TRLC, tal y como también contempla la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Así las cosas, esta regla de nombramiento del administrador concursal en el caso de concurso de entidad de crédito, que recoge el artículo 574.1 del TRLC, no entrará en vigor hasta que se apruebe el reglamento de la administración concursal, permaneciendo entretanto en vigor los artículos 27, 34 y 198 de Ley Concursal en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre (disposición transitoria única del TRLC y disposiciones final decimotercera y transitoria quinta de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre). En particular, y a lo que aquí interesa, el artículo 27.2 de la LC en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, señala:
«2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1:
1.º En caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión, será nombrado administrador concursal un miembro del personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por ésta con la cualificación del número 2.º del apartado anterior, a cuyo efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al juez la identidad de aquélla.
2.º En caso de concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora, el juez nombrará al administrador concursal de entre los propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y el Consorcio de Compensación de Seguros.
3.º En caso de concursos ordinarios de especial trascendencia el juez nombrará, además del administrador concursal previsto en el apartado 1 de este artículo, a un administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe.
A estos efectos, cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores por los créditos señalados en el párrafo anterior estuviera incluida en el primer tercio de mayor importe, el juez podrá nombrar como administrador acreedor a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal.
El primer administrador concursal designado será el que ostente la representación de la administración concursal frente a terceros en los términos previstos en esta ley para los supuestos de administración concursal única.
Cuando el acreedor designado sea una Administración pública o una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella, la designación del profesional podrá recaer en cualquier empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado en ámbitos pertenecientes a las ciencias jurídicas o económicas, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa».
b) Especialidades en materia de incompatibilidades y prohibiciones
El sistema de incompatibilidades y prohibiciones para ser nombrado administrador concursal previsto en el TRLC también es de aplicación, con carácter general, a los administradores que sean nombrados de acuerdo con las reglas anteriores; con excepción de:
- Las prohibiciones por razón del cargo o función pública que tuviera o hubiera tenido el nombrado.
- En caso de administración concursal dual, las incompatibilidades por razón de la vinculación personal o profesional entre los miembros de la administración concursal.
c) La aceptación del cargo por el nombrado
Cuando el nombramiento de la administración concursal recaiga en cualquiera de las personas propuestas por el FROB, el Consorcio de Compensación de Seguros o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no será necesaria la aceptación del nombrado.
Dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación del nombramiento, el nombrado comunicará al juzgado las direcciones postal y electrónica en las que efectuar la comunicación de créditos, así como cualquier otra notificación.
d) Carácter gratuito del cargo
En todos los supuestos mencionados en los apartados precedentes, se determina que si las personas propuestas por el FROB, el Consorcio de Compensación de Seguros o la Comisión Nacional del Mercado de Valores para ejercer el cargo de administrador concursal formaran parte de dichos organismos no tendrán derecho a retribución con cargo a la masa activa.