Última revisión
02/05/2023
concursal
1400 - ¿Es posible que se de la prejudicialidad penal en el ámbito del procedimiento concursal?
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Vademecum: Concursal
Fecha última revisión: 02/05/2023
Resumen:
El artículo 519 del TRLC se refiere a la prejudicialidad penal en el ámbito concursal. Este artículo dispone que la incoación de procedimientos criminales relacionados con el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso de acreedores no provocará la suspensión de la tramitación de este, ni de ninguna de las secciones en que se divide. Por lo tanto, la prejudicialidad penal está presente en el ámbito concursal.
Con respecto a la posible existencia de prejudicialidad penal en el ámbito del procedimiento concursal, el artículo 519 del TRLC especifica que la incoación de procedimientos criminales vinculados con el deudor o por hechos relacionados o con influencia en el procedimiento concursal no provocará la suspensión de su tramitación ni la de sus secciones.
En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid en su auto n.º 963/2017, de 24 de noviembre, ECLI:ES:APM:2017:4758A, declarando que (se refiere al artículo 189 de la antigua Ley Concursal de 2003, hoy sería el artículo 519 del TRLC):
«La existencia de procedimientos penales que tengan por objeto la persecución de conductas supuestamente delictivas que puedan tener relación con bienes o derechos de la entidad concursada, o que puedan afectar a la composición de la masa activa y pasiva de aquella, no es incompatible con el concurso, disponiendo el artículo 189 de la Ley concursal que la incoación de procedimientos penales no provoca la suspensión en la tramitación del concurso (...)».
Además, en relación con la posible suspensión de la tramitación del concurso, el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Gijón, en su sentencia n.º 42/2016, de 22 de febrero, ECLI:ES:JMO:2016:603, determina lo siguiente (la remisión al artículo 189 de la Ley Concursal de 2003 debe entenderse hecha en su apartado primero al artículo 519 del TRLC y, en el segundo, al artículo 520 del TRLC):
«A este respecto el art. 189 LC apartado segundo tras dejar constancia de que la tramitación de procedimientos criminales relacionados con el concurso no provoca la suspensión de la tramitación de éste. Señala que Admitida a trámite querella o denuncia criminal sobre hechos que tengan relación o influencia en el concurso, será competencia del Juez de éste adoptar las medidas de retención de pagos a los acreedores inculpados u otras análogas que permitan continuar la tramitación del procedimiento concursal, siempre que no hagan imposible la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal».
Para concluir, la jurisprudencia menor expone que la intención del legislador es impedir que «(...) la existencia de un proceso penal pueda interferir el buen orden del proceso concursal. Por esa razón, aun cuando pueda existir una indudable relación o coincidencia entre los hechos objeto del proceso penal que afirma el recurso que se está siguiendo y los hechos que han determinado la calificación culpable, no por ello resulta de aplicación en el caso el art. 40 LEC, porque el art. 189 LC es norma especial y permite que el juez del concurso resuelva sobre todos sus incidentes con independencia de la existencia de posible prejudicialidad penal» (sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 401/2012, de 29 de noviembre, ECLI:ES:APB:2012:15697; la sentencia se remite a preceptos de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio).
Para mayor comprensión de la prejudicialidad penal, véanse el artículo 10 de la LOPJ y el artículo 40 de la LEC.
CUESTIÓN
¿Qué juez tendrá la competencia para adoptar medidas cautelares patrimoniales?
Según el artículo 520 del TRLC, una vez admitida a trámite la querella o denuncia contra el deudor o por hechos relacionados o influyentes en el procedimiento concursal, «será competencia exclusiva del juez del concurso, adoptar, a solicitud del juez o tribunal del orden jurisdiccional penal, cualquier medida cautelar de carácter patrimonial que afecte a la masa activa, incluidas las de retención de pagos a los acreedores inculpados en procedimientos criminales u otras análogas».
Ahora bien, las medidas cautelares acordadas no deben impedir la continuación de la tramitación del concurso y se adoptarán de la forma más adecuada para asegurar la ejecución de los pronunciamientos de carácter patrimonial de la posible condena penal. Tampoco podrán alterar o modificar:
- La clasificación de los créditos concursales (artículos 269 y ss. del TRLC).
- Las preferencias de pagos establecidas en el TRLC (artículos 429 y ss. TRLC).
A TENER EN CUENTA. En lo no regulado por el TRLC se aplicará, de forma supletoria, lo establecido en la LEC (artículo 521 del TRLC).