Última revisión
04/07/2023
concursal
1210 - ¿Qué causas pueden determinan la conclusión del procedimiento concursal?
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Vademecum: Concursal
Fecha última revisión: 03/07/2023
Resumen:
La conclusión del concurso procederá cuando se alcance firmeza el auto de la Audiencia Provincial estimando la apelación, cuando resulte la existencia de un único acreedor, cuando transcurra el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores. También cuando se liquiden los bienes y derechos de la masa activa y se hayan aplicado a la satisfacción de los créditos, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y en los casos admitidos por la ley, como la fusión, escisión o cesión global del activo y el pasivo.
Las causas que determinan la conclusión del concurso son las siguientes:
- La revocación de la declaración de concurso.
- Existencia de un solo acreedor según la lista definitiva de acreedores.
- El cumplimiento del convenio.
- Satisfacción a los acreedores, el desistimiento o la renuncia.
- Finalización de la liquidación.
- Insuficiencia de la masa activa:
- simultánea a la declaración del concurso.
- posterior al auto de declaración del concurso.
- Fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo de la sociedad concursada.
Los artículos 465 y siguientes del TRLC regulan las causas de conclusión del concurso y su régimen jurídico. Conforme a ellos, las causas que determinan la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones son las siguientes:
- Cuando alcance firmeza el auto de la audiencia provincial que, estimando la apelación, revoque el auto de declaración de concurso.
- Cuando de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de un único acreedor.
- Cuando, terminada la fase común del concurso, alcance firmeza la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de los acreedores reconocidos, a menos que tras el desistimiento o renuncia resulte la existencia de un único acreedor en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el punto anterior.
- Dictado auto de cumplimiento del convenio, cuando transcurra el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, sean rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieran ejercitado.
- Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio.
- Cuando se hayan liquidado los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos.
- Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y concurran las demás condiciones establecidas en el TRLC.
- Cuando, en los casos admitidos por la ley, la sociedad declarada en concurso se hubiera fusionado con otra u otras o hubiera sido absorbida por otra, se hubiera escindido totalmente o hubiera cedido globalmente el activo y el pasivo que tuviere.
Veámoslas con un poco más de detenimiento.
La revocación de la declaración de concurso
La firmeza del auto de la audiencia provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso será causa de conclusión del concurso, pues implica que la declaración el concurso queda sin contenido al no existir los presupuestos objetivos para ella, con levantamiento de todas las medidas acordadas.
Una vez conste, en el juzgado encargado del concurso, la firmeza del auto de la audiencia provincial que revoca el auto de declaración del concurso, el letrado de la Administración de Justicia acordará la conclusión del concurso mediante diligencia.
La existencia de un solo acreedor según la lista definitiva de acreedores
La segunda causa de conclusión del concurso, con archivo de las actuaciones, se refiere al supuesto en el que de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de un único acreedor.
Esta causa no venía recogida expresamente en la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, y con su inclusión se puso fin a las discrepancias jurisprudenciales que generaba la continuidad de los concursos en los que solo quedaba un acreedor al que abonar sus créditos, decantándose por la postura doctrinal que prefería no mantener en funcionamiento toda la maquinaria jurídica del concurso, y los costes que lleva aparejado, para satisfacer únicamente la deuda de un solo acreedor, recordando que, en todo caso, el acreedor tiene a su alcance una amplia gama de medios de tutela ordinarios que le permitirán alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.
El cumplimiento del convenio
También será causa de conclusión del concurso, cuando se dicte auto de cumplimiento del convenio:
- El transcurso del plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento.
- O, en su caso, el rechazo por resolución judicial firme de las que se hubieren ejercitado.
El juez dictará auto de conclusión del procedimiento.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 19 de febrero de 2007, rec. 43/2004, ECLI:ES:JMM:2007:16A
Asunto: conclusión del concurso por cumplimiento del convenio.
«(...) no le correspondía al Auto que declaraba íntegramente cumplido el convenio tener la eficacia de poner fin al concurso, sino que era necesario que ulteriormente, transcurridos los términos fijados legalmente y con la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley, se decidiera sobre la conclusión del concurso de la entidad (...). Que las cosas son así se desprende con claridad del texto del artículo 141 LC [artículo 467 del TRLC]. Dispone dicho precepto que "firme el auto de declaración de cumplimiento y transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieren ejercitado, el juez dictará auto de conclusión del concurso al que se dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24 de esta Ley" [artículos 35, 36 y 37 del TRLC]. En el presente caso no se ha ejercitado acción alguna contra el Auto de fecha 30 de octubre de 2006 que ha declarado el cumplimiento del convenio aprobado por Junta de acreedores. Por un lado, el aludido Auto de cumplimiento de convenio no fue recurrido. Por otro, la acción de incumplimiento para cuyo ejercicio el artículo 140.1 LC [artículos 402 y siguientes del TRLC] establece el término de caducidad de "dos meses contados desde la última de las publicaciones del auto de cumplimiento", constatado el transcurso del aludido plazo, no ha sido ejercitada por ningún acreedor.
(...) en la práctica es posible que se produzcan excepcionalísimos supuestos en los que el concursado haya cumplido los términos del convenio con anterioridad a que recaiga Sentencia en la Sección Sexta del concurso, y que ni del informe de la Administración concursal (...) se desprenda que pueda permanecer limitación alguna en las facultades del deudor concursado cualquiera que sea el sentido de la ulterior Sentencia de calificación. Debe ponerse de relieve que en tales casos, la Sentencia de aprobación del convenio ya habrá producido el cese de los efectos de la declaración del concurso sobre las facultades de administración y disposición del deudor como consecuencia de la lógica expansión de tales facultades una vez que se ha acorado el cese de la Administración concursal (ex artículo 133.2 LC) [artículos 394 y 395 del TRLC]. Pues bien, en los excepcionales supuestos en que tales circunstancias se presenten, no parece conveniente que se mantenga frente a terceros el reflejo de la inicial declaración de concurso del deudor —único efecto persistente— a expensas de la finalización del trámite de la Sección Sexta».
La satisfacción a los acreedores, el desistimiento o la renuncia
Asimismo, procederá la conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones cuando, terminada la fase común del concurso, alcance firmeza la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de los acreedores reconocidos, a menos que tras el desistimiento o renuncia resulte la existencia de un único acreedor (caso en que se aplicará lo previsto en el apartado anterior), así como, cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio.
Así las cosas, el concursado, la administración concursal o cualquiera de los acreedores podrá alegar como causa de conclusión del concurso:
- El pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio.
- Una vez terminada la fase común del concurso, la firmeza de la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.
La solicitud de conclusión del concurso de acreedores podrá presentarse, aunque se encuentre en tramitación la sección sexta.
Cuando la solicitud de conclusión no la formule la propia administración concursal, se le dará traslado de la solicitud para que emita informe en el plazo de 15 días, en el que no podrá oponerse a la conclusión de concurso. Una vez presentado el informe de la administración concursal o solicitada la conclusión por esta, el LAJ dará traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de 15 días, puedan formular oposición a la solicitud de conclusión:
- Si no se formula oposición, el juez resolverá sobre la conclusión del concurso en la misma resolución en la que decida sobre la rendición de cuentas.
- De formularse oposición a la conclusión de concurso, se le dará la tramitación del incidente concursal.
CUESTIÓN
En este caso, ¿la conclusión del concurso impide que continúe la tramitación de la sección sexta?
No, la conclusión del concurso no impedirá la continuación de la tramitación de la sección sexta ni la ejecución por la administración concursal de los pronunciamientos de la sentencia de calificación (artículo 477.5 del TRLC).
La finalización de la liquidación
Cuando se hayan liquidado los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos también procederá la conclusión del concurso.
Dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso el informe final de liquidación, solicitando la conclusión del procedimiento. Si estuviera en tramitación la sección sexta, el informe final se presentará en el mes siguiente a la notificación de la sentencia de calificación.
En el informe final de liquidación, el administrador concursal expondrá:
- Las operaciones de liquidación que hubiera realizado y las cantidades obtenidas en cada una de esas operaciones, así como los pagos realizados y, en su caso, las consignaciones efectuadas para la satisfacción de los créditos contra la masa y de los créditos concursales.
- Si el deudor tiene la propiedad de bienes o derechos legalmente inembargables y si en la masa activa existen bienes o derechos desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sea manifiestamente desproporcionado respecto del previsible valor venal, así como si existen bienes o derechos pignorados o hipotecados.
A TENER EN CUENTA. Las previsiones anteriores serán de aplicación al informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión y al escrito en el que el administrador concursal informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados.
El informe final se pondrá de manifiesto en la oficina judicial a todas las partes personadas por el plazo de 15 días y la administración concursal lo remitirá mediante comunicación telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga conocimiento, para que formulen oposición si lo estiman oportuno sustanciándose vía incidente concursal.
- En caso de formularse oposición, esta se sustanciará según los cauces del incidente concursal.
- Si no se formulase oposición en el plazo indicado, el juez resolverá sobre la conclusión del procedimiento en la misma resolución que decida sobre la rendición de cuentas.
La insuficiencia de la masa activa
Procederá la conclusión del concurso con archivo de las actuaciones cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y concurran las demás condiciones establecidas en el TRLC. La insuficiencia de la masa activa pone de manifiesto que ya no es necesario continuar la tramitación del concurso, dada la imposibilidad de que los acreedores puedan cobrar sus créditos, al no existir bienes del concursado ni de otros responsables con los que satisfacerlos. Determina la falta de objeto del concurso.
Lo cierto es que la insuficiencia de la masa activa puede producirse o apreciarse ya en el momento de la declaración del concurso o ser simultánea a esta, o bien sobrevenir con posterioridad a dicho momento:
a) Insuficiencia de la masa activa simultánea a la declaración del concurso
La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, derogó los artículos 470 a 472 del TRLC, que regulaban la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa simultánea a la declaración del concurso y permitían al juez acordar la conclusión del procedimiento en el mismo auto de declaración de concurso, cuando apreciase de manera evidente que la masa activa presumiblemente sería insuficiente para la satisfacción de los posibles gastos del procedimiento y que no era previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable. Dicha modificación se produjo con entrada en vigor el 26 de septiembre de 2022.
El legislador justificó esta decisión en el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, señalando lo siguiente:
«La ley sustituye los concursos que nacen y fenecen al mismo tiempo por un sistema más abierto al control de los acreedores. Si de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que la acompañen resultaren determinadas condiciones, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos, ordenando que se publique edicto en el "Boletín Oficial del Estado" y en el Registro público concursal. El acreedor o los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo pueden solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe sobre si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles, si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores o si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable. En el supuesto de que el administrador concursal emita informe apreciando la existencia de tales indicios, el juez dictará auto complementario con los demás pronunciamientos de la declaración de concurso y apertura de la fase de liquidación de la masa activa, continuando el procedimiento conforme a lo establecido en la ley».
Así las cosas, como contrapartida de esta derogación, a través de la misma norma se incorporaron los artículos 37 bis a 37 quinquies al TRLC, que regulan la declaración de concurso sin masa, que existirá cuando concurran los siguientes supuestos por este orden:
- El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables.
- El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal.
- Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento.
- Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.
b) Insuficiencia de la masa activa posterior al auto de declaración del concurso
Los artículos 473 a 476 del TRLC se mantienen tras la reforma operada en el TRLC por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, aunque con algunas modificaciones.
Así, en caso de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa, la administración concursal, una vez pagados o consignado el importe de aquellos ya devengados conforme al orden establecido por el TRLC, deberá solicitar al juez la conclusión del concurso, con rendición de cuentas. Aunque, ello, siempre que no esté en tramitación incidente de rescisión de cualquier acto del deudor perjudicial para la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros o se encuentre en tramitación la sección de calificación, salvo que las correspondientes acciones ya ejercitadas hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa; ya que en todos estos supuestos no podrá solicitar la conclusión por insuficiencia sobrevenida de la masa activa.
La solicitud de conclusión tendrá que ir acompañada de un informe con el mismo contenido previsto para el informe final de liquidación, en el que, se razonará inexcusablemente:
- Que el deudor no ha realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles conforme a lo establecido en el TRLC.
- Que no existe fundamento para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra:
- Los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho de la persona jurídica concursada.
- Contra la persona natural designada por la persona jurídica administradora para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados.
- Que no existe fundamento para que el concurso pueda ser calificado de culpable.
- Que lo que se pudiera obtener del ejercicio de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa pendientes de pago.
La administración concursal remitirá el informe a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga constancia el mismo día de la presentación de la solicitud de conclusión. También en ese mismo día o, de no ser posible, en el siguiente, el LAJ lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a todas las partes personadas por plazo de 10 días.
Dentro del plazo en el que el informe esté de manifiesto en la oficina judicial, cualquier persona que acredite interés legítimo podrá formular oposición a la conclusión del concurso, siempre que:
- Justifique la existencia de indicios suficientes para considerar que pueden ejercitarse acciones de reintegración o de exigencia de responsabilidad.
- O acrediten por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable.
Deberá acompañarse el escrito de oposición de documento acreditativo de la constitución de depósito o la consignación en el juzgado de una cantidad suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa. Si el juez considerase suficientes los indicios y los hechos acreditados por quien hubiera formulado oposición y suficiente la garantía, la admitirá a trámite conforme a lo establecido para el incidente concursal. En caso de que considerase insuficiente la garantía concederá a quien hubiera formulado oposición el plazo de cinco días para que pueda mejorarla. Cuando ningún legitimado formulase oposición a la conclusión del concurso, el juez resolverá mediante auto sobre la solicitud formulada.
Finalmente, en estos supuestos de insuficiencia sobrevenida de la masa activa, el artículo 476 del TRLC regula la posibilidad de que solicite la continuación del concurso. Así, los acreedores y cualquier otro legitimado podrán, hasta la fecha en la que se dicte el auto de conclusión de concurso, solicitar la continuación del mismo, siempre que:
- Justifiquen la existencia de indicios suficientes para considerar que pueden ejercitarse determinadas acciones de reintegración.
- Aporten por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso culpable y la constitución de depósito o la consignación en el juzgado de una cantidad suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa.
El LAJ admitirá a trámite la solicitud si cumple las condiciones de tiempo y contenido establecidas en el TRLC; si entiende que no concurren las condiciones o que no se han subsanado, dará cuenta al juez para que dicte auto aceptando o denegando la solicitud.
En el caso de que continuase el concurso, el instante estará legitimado para el ejercicio de las acciones de reintegración que hubiere identificado en la solicitud, estando en cuanto a las costas y gastos a lo establecido en el TRLC para el ejercicio subsidiario de acciones por los acreedores.
La fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo de la sociedad concursada
Finalmente, procederá la conclusión del concurso cuando, en los casos admitidos por el TRLC, la sociedad declarada en concurso se hubiera fusionado con otra u otras o hubiera sido absorbida por otra, se hubiera escindido totalmente o hubiera cedido globalmente el activo y el pasivo que tuviere. Esta causa de conclusión del concurso fue introducida en el numeral 8.º del artículo 465 del TRLC por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma concursal, con entrada en vigor el 26 de septiembre de 2022.
En este sentido, conviene recordar que el artículo 317.3 del TRLC permite la inclusión en la propuesta de convenio de la modificación estructural de la persona jurídica concursada, que se desarrolla en el posterior artículo 317 bis del TRLC, sin que en ningún caso la sociedad transformada, la sociedad absorbente, la nueva sociedad, las sociedades beneficiarias de la escisión o la sociedad cesionaria puedan llegar a tener un patrimonio neto negativo como consecuencia de la modificación estructural. A su vez, el artículo 399 ter del TRLC regula el modo en que se han de producir estas operaciones en ejecución del convenio, especificando en su apartado 2 que «la inscripción de la fusión, de la escisión total o la cesión global de activo y pasivo que produzca la extinción de la sociedad declarada en concurso, será causa de conclusión del concurso de acreedores».
A TENER EN CUENTA. Los artículos 317, 317 bis y 399 ter se han visto modificados por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, con entrada en vigor el 30/06/2023.