Costas judiciales
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Costas judiciales

Costas judiciales

Fecha última revisión: 16/03/2022

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Concepto:

Las costas judiciales o costas procesales son los gastos considerados como imprescindibles surgidos a raíz de la celebración de un procedimiento judicial que podrán asumir las partes del proceso según las circunstancias y término del mismo. Podemos clasificar las costas en los siguientes conceptos:

  1. Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.
  2. Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del procedimiento.
  3. Depósitos necesarios para la presentación de recursos.
  4. Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.
  5. Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.
  6. Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del procedimiento.
  7. La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirán en las costas del procedimiento las tasas abonadas en los procesos de ejecución de hipotecas para aquellas hipotecas constituidas para la adquisición de una vivienda habitual. Tampoco en los procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el ejecutado o sus avalistas.

La determinación de la condena en costas es una materia compleja, ya que partiendo de la idea general de que «todo aquel que vea desestimadas sus pretensiones será condenado en costas», resulta utópico pensar que todos los procedimientos judiciales terminarán con una total desestimación de pretensiones, e incluso aunque así sea, pueden existir dudas razonables sobre la pertinencia o no de la condena.

Por ello, resulta conveniente establecer criterios de determinación según los diferentes órdenes jurisdiccionales:

En el orden civil (394-398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil):

  • Criterio de vencimiento. Las costas en la primera instancia se impondrá a la parte que vea rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.
  • Una estimación parcial de pretensiones implica que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el tribunal aprecie que alguna de las partes haya litigado con temeridad, lo que supondrá una condena total de costas.
  • En caso de allanamiento no procederá la condena si el demandado se allanase antes de contestar a la demanda, salvo que el tribunal aprecie mala fe de este último; si el allanamiento tiene lugar tras la contestación, se aplicará el criterio de vencimiento.
  • En caso de desistimiento, se condenará al actor si el demandado no consiente tal desistimiento; en caso de que este último consienta, no se condenará en costas a ninguna de las partes.
  • En supuestos de apelación, recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, se aplicará el criterio de vencimiento para el recurrente que vea desestimadas todas sus pretensiones; en caso de estimación total o parcial, no procederá condena en costas alguna. 

En el orden penal (239-246 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal):

  • La declaración de las costas de oficio supone que cada parte asumirá las suyas.
  • La condena al pago de los procesados, estableciendo la parte proporcional de cada uno en caso de que sean varios. Nunca procederá la condena en costas para los procesados absueltos.
  • Condena en costas del querellante cuando se determine que este ha actuado de mala fe.

En el orden contencioso-administrativo (artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa)

  • En primera y única instancia se aplicará el criterio de vencimiento a la parte que vea rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie serias dudas de hecho o de derecho.
  • En supuestos de estimación o desestimación parcial, cada parte abonará sus costas salvo que el tribunal aprecie mala fe o temeridad en la actuación de alguna de las mismas.
  • En materia de recursos, se impondrá el criterio de vencimiento si el recurrente ve desestimadas todas sus pretensiones salvo que el tribunal, razonándolo, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el orden social en torno a los recursos de suplicación y casación y especialidades de la primera instancia (artículos 66, 97 y 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social)

  • La parte vencida será condenada en costas, salvo que sea beneficiaria de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, funcionarios públicos o personal estatutario.
  • En supuestos sobre conflictos colectivos cada parte asumirá el pago de sus costas, salvo que el tribunal aprecie que una de ellas haya actuado con mala fe.
  • Podrá homologarse judicialmente, durante la tramitación del recurso, un convenio transaccional que de por terminado el procedimiento y en el que cada parte asuma el pago de las costas.
  • La regla general no contempla la condena en costas en la primera instancia del orden social, salvo dos supuestos muy concretos:
    • Cuando la parte demandada no acuda a pesar de haber sido citada de forma correcta y sin mediar causa justificada, la cuantía de la condena en costas no podrá exceder de los 600 euros. Por otra parte, se requiere que el fallo coincida con lo expuesto en la papeleta de conciliación (artículo 66 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
    • Igualmente, también procederá la sanción en la primera instancia del orden social cuando se considere que uno de los litigantes ha actuado con mala fe procesal o temeridad, o por no acudir sin causa justificada al acto de conciliación. Dicha sanción podrá oscilar entre los 180 o 6.000 euros, no pudiendo superar la tercera parte del litigio. En estos supuestos, y cuando el condenado sea un empresario, deberá también abonar los honorarios (costas) de los abogados y graduados sociales que no podrá exceder los 600 euros (artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social). 

Art. Relacionados:
Ley de Enjuiciamiento Civil

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.


1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.


1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.

2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.


Lo dispuesto en el artículo 394 será de aplicación para resolver en segunda instancia el recurso de apelación en que se impugne la condena o la falta de condena en las costas de la primera instancia.


1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

2. La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.

3. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.

Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa

1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.

4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

5. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.

6. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.

7. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ley de Enjuiciamiento Criminal

En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.


Esta resolución podrá consistir:

1.º En declarar las costas de oficio.

2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.

Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.


Las costas consistirán:

1.º En el reintegro del papel sellado empleado en la causa.

2.º En el pago de los derechos de Arancel.

3.º En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos.

4.º En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa.


Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades a que se refiere los números 1 y 2 del artículo anterior.

Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los Peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla, si no se le hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa.

Se procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Secretario judicial señale, ni tacharen aquéllas de indebidas o excesivas. En este último caso se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Secretario judicial que interviniere en la ejecución de la sentencia hará la tasación de las costas de que habla el número 1 y 2 del artículo anterior. Los honorarios de los Abogados y Peritos se acreditarán por minutas firmadas por los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los demás gastos serán regulados por el Secretario judicial, con vista de los justificantes.


Hechas la tasación y regulación de costas, se dará vista al Ministerio fiscal y a la parte condenada al pago, para que manifiesten lo que tengan por conveniente en el término de tres días.


Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior sin haber sido impugnada la tasación de costas practicada, o tachadas de indebidas o excesivas alguna de las partidas de honorarios, se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Aprobadas o reformadas la tasación y regulación, se procederá a hacer efectivas las costas por la vía de apremio establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil con los bienes de los que hubiesen sido condenados a su pago.


Si los bienes del penado no fuesen bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se procederá, para el orden y preferencia de pago, con arreglo a lo establecido en los artículos respectivos del Código Penal.

Ley de la Jurisdicción social

1. La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes.

A efectos de ulteriores actuaciones judiciales, las partes que hayan comparecido sin profesionales designados deberán aportar su número de teléfono, dirección de correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que permita su comunicación telemática, realizándose las notificaciones desde ese momento en la dirección telemática facilitada, siempre que se cumplan los requisitos establecidos de la Ley que regule el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.

3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.


1. El juez o tribunal dictará sentencia en el plazo de cinco días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los dos días siguientes.

2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.

4. En el texto de la sentencia se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo y los requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y la forma de efectuarlos.


1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

2. La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe.

3. La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca.

4. Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso.


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