¿Cuáles son las incompatibilidades en el ejercicio de la bogacía?
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Última revisión
02/05/2023

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130 - ¿Cuáles son las incompatibilidades en el ejercicio de la bogacía?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: Abogacía

Fecha última revisión: 01/05/2023

Resumen:

El EGAE dedica su artículo 18 a regular las incompatibilidades del ejercicio de la abogacía: el desempeño de cargos, funciones o empleos al servicio del poder judicial, la actividad de auditoría de cuentas, así como cualquier otra actividad que se declare incompatible con rango de ley. Además, por mandato de la ley, el ejercicio de abogado y procurador es incompatible, así como los vínculos asociativos entre abogados y personas afectadas por estas incompatibilidades.


Como salvaguarda de la independencia del profesional de la abogacía y para evitar posibles conflictos de interés, el EGAE dedica su artículo 18 a regular sus incompatibilidades.

De su lectura, podemos extraer que el ejercicio de la abogacía es incompatible con: 

  • El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos al servicio del poder judicial, de las Administraciones estatal, autonómica o local y de las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas, cuya normativa reguladora así lo imponga.

  • La actividad de auditoría de cuentas en los términos legalmente previstos.

  • Cualesquiera otras actividades que se declaren incompatibles por norma con rango de ley. En este sentido, es destacable la incompatibilidad del ejercicio de la abogacía con la profesión de procurador. El vigente EGAE no contempla explícitamente la incompatibilidad entre ambas profesiones (abogado y procurador). Sin embargo, dicha incompatibilidad sigue en vigor, y ello a tenor de los artículos 542 y 543 de la LOPJ en relación con lo dispuesto en el apartado 3.º del artículo 23 in fine de la LEC, que reza: «(...) Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales».

A TENER EN CUENTA. Con la modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, (BOE 25/10/2021 por Ley 15/2021, de 23 de octubre) que pasa a denominarse Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la abogacía y la procura, se permite a los profesionales de la abogacía puedan ejercer como procuradores, asumiendo la representación técnica de las partes y desarrollando el resto de las funciones que son propias de la procura para la cooperación y auxilio de los tribunales, aunque no de forma simultánea al ejercicio de la profesión de la abogacía. (En vigor el 14/11/2021).

Por último, cabe advertir que los abogados tampoco podrán mantener vínculos asociativos de carácter profesional con las personas afectadas por las incompatibilidades arriba mencionadas, cuando así lo disponga la ley. 

A TENER EN CUENTA.  La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (popularmente conocida como la Ley Ómnibus) eliminó la incompatibilidad del ejercicio de la profesión de abogado con las de graduado social, agente de negocios o gestor administrativo (incompatibilidades contempladas en el ya derogado Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española pero que habían quedado sin efecto por la entrada en vigor de la Ley Ómnibus).

CUESTIONES

1. Una graduada social quiere ejercer la abogacía. ¿Puede compatibilizar ambas profesiones?

Sí, porque tras la aprobación de la conocida como Ley ómnibus, solo es incompatible el ejercicio entre la profesión de abogado y procurador de los tribunales. Además, la incompatibilidad entre la profesión de graduado social y abogado ya no aparece recogido en el vigente Estatuto General de la Abogacía Española (Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española).

2. ¿Está permitido el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador?

No es posible el ejercicio simultáneo de ambas profesiones por ser incompatible. Sin embargo, desde el 14/11/2021, por las modificaciones efectuadas por la Ley 15/2021, de 23 de octubre en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, se permite a los profesionales de la abogacía puedan ejercer como procuradores, asumiendo la representación técnica de las partes y desarrollando el resto de las funciones que son propias de la procura para la cooperación y auxilio de los tribunales, aunque no de forma simultánea al ejercicio de la profesión de la abogacía.

¿Qué ocurrirá en aquellos casos en los que el abogado incurra en alguna de las causas de incompatibilidad señaladas? El profesional de la abogacía deberá cesar de inmediato en el ejercicio de una de las dos actividades incompatibles. En el caso de hacerlo en la de la abogacía, deberá formalizar su baja como ejerciente en el plazo máximo de quince días, mediante comunicación dirigida a la Junta de Gobierno de su colegio. Si no lo hiciera, la junta podrá suspenderle cautelarmente en el ejercicio de la profesión, pasando automáticamente a la condición de no ejerciente y acordando al tiempo incoar el correspondiente expediente disciplinario. 

A TENER EN CUENTA. Aquí radica otra de las diferencias existentes en relación con la regulación contenida en el derogado EGAE (antes se señalaba un plazo de 30 días para la comunicación de la incompatibilidad frente a los 15 días actualmente previstos).

CUESTIÓN

Un abogado afectado por una causa de incompatibilidad, ¿cómo debe proceder? ¿En qué plazo debe solicitar su baja como ejerciente en su colegio de abogados?

Debe comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno del colegio y cesar en la situación de incompatibilidad. Desde que se produzca la causa de incompatibilidad tendrá el plazo máximo de 15 días para solicitar la baja como ejerciente al colegio de abogados.

¿Qué consecuencias tendrá para el abogado el ejercicio de actividades incompatibles con la profesión? El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de incompatibilidad supone, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del EGAE, una infracción de carácter muy grave, cuya sanción podría llevar a suponer la expulsión del colegio o la suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo superior a un año y sin exceder de dos (art. 127.1 del EGAE).

Por otro lado, también cabe señalar la imposibilidad de que el abogado adquiera por compra, aunque sea en subasta pública, un bien que fuera objeto de litigio en que intervenga por su profesión u oficio. Y ello, porque así lo recoge expresamente el artículo 1459 del Código Civil

«No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:

5.º Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.

(...)

La prohibición contenida en este número 5.º comprenderá a los abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio».

CUESTIÓN

¿Puede un abogado adquirir en subasta pública alguno de los bienes y derechos que hayan sido ob­jeto de un litigio en el que haya intervenido como abogado de una de las partes?

No, no puede comprarlos por haber intervenido por su profesión en el litigio.